ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:162A
Número de Recurso3025/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Felicisimo presentó con fecha de 22 de octubre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 308/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 828/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Liria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Don Felicisimo , presentó escrito con fecha de 27 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de la mercantil Teresa Urbana 2000, S.L.U., presentó escrito con fecha de 9 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de junio 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Evacuado traslado, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión, con ratificación de su anterior escrito presentado con fecha 29 de marzo de 2016. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso, con ratificación de su escrito de fecha de 23 de marzo de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo único, aunque desglosado en diferentes apartados, en el que se invoca la infracción del art. 1106 , 1124 , 1258 y 1445 CC , por considerar que el retraso de 16 meses en la entrega de la vivienda adquirida existiría un incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, con la responsabilidad del promotor-vendedor, puesto que sería responsabilidad suya la organización de su negocio, y de los contratos que celebra con terceros, sin que pueda hacerse recaer sobre el consumidor cuestiones que le son ajenas como la necesidad de instalación de un transformador.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado en cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2,2.º LEC ). Sobre el cumplimiento de este requisito, en relación a la debida acreditación del interés casacional, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que se limita a la cita de tres sentencias ( SSAP de Valencia: Sección 9.ª, de 21 de mayo de 2012 ; Sección 6.ª, de 16 de julio de 2010 ; y de la Sección 6.ª de 14 de julio de 2010 ), que se citan como contradictorias con la resolución impugnada, pero se omite la cita que sentencia alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

  2. En segundo lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición que procede la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes por incumplimiento del plazo de entrega en más de 16 meses, pues el plazo de entrega tendría como fecha límite en septiembre de 2008 y no sería hasta el 15 de enero de 2010 cuando sería convocado para el otorgamiento y entrega del inmueble, de forma que quedaría "absolutamente incierta" la fecha de entrega de la cosa, con lo cual el comprador vendría obligado a pagar las cantidades pactadas y, sin embargo, el vendedor no se obligaría a un día cierto para la entrega del bien adquirido, ni al cumplimiento de los trámites burocráticos necesarios.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera Instancia, que: primero: que el plazo de finalización de las obras era de septiembre de 2008, otorgándose el certificado final de obra en el plazo contractualmente previsto; segundo, que la parte vendedora se comprometía a solicitar la cédula de habitabilidad en el mes siguiente, plazo que fue cumplido por la vendedora, comprometiéndose, asimismo, a la entrega del inmueble en el plazo de dos meses desde su otorgamiento; tercero, que dicho otorgamiento no se produjo hasta el 13 de noviembre de 2011 por un cambio de orden sorpresivo de las especificaciones por la suministradora eléctrica.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

A todo ello cabe añadir la contradicción en los términos de redacción del escrito de interposición del recurso, en el que se alega de un lado el incumplimiento del plazo de entrega previsto (que es fijado por la parte en septiembre de 2008), y de otro que quedaría "absolutamente incierta la fecha de entrega de la cosa", lo que, en todo caso, hubiera requerido de la invocación de la infracción del art. 1256 CC , que no ha sido invocada por la parte.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Don Felicisimo contra la sentencia dictada con fecha de 17 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 308/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 828/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Liria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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