ATS, 18 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:160A
Número de Recurso3000/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Oleícola Trujal Sur, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 596/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1142/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Ramón , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de enero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de la sociedad Oleícola Trujal Sur, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2016 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula, por infracción de los arts. 1124 , 1504 y 1100 CC , en tres motivos, el I) por infracción de la doctrina de la STS 21 de marzo de 1986 , y 9 de diciembre de 2004 , sobre la acción de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas, y cita la STS 20 de junio de 1990 , sosteniendo que no ha debido de considerarse incumplimiento el no haberse hecho la cancelación de cargas, pues esa prestación era exigible simultáneamente con el cumplimiento por la contraparte de sus obligaciones, y esa cancelación fue ofrecida expresamente al efectuarse el requerimiento de resolución En el II) considera que se ha vulnerado la doctrina sobre la excepción del contrato no cumplido, cita las SSTS 28 de abril de 1999 22 de marzo de 1993 , 3 de diciembre de 1992 , y 20 de junio de 2002 . Y el motivo III) se basa en que no se ha debido de condenar de forma automática a las costas del recurso, por infracción del art. 394 LEC . Cita las SSTS 14 de septiembre de 2007 , 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 23 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. El motivo III, sobre costas procesales, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por falta de cita de norma sustantiva infringida, en este caso por tratarse de normas de carácter adjetivo o procesal ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), porque la parte en el motivo se refiere a la condena en costas, costas reguladas en el art. 394 LEC , por lo que se están planteando en casación cuestiones procesales, no jurídico-sustantivas, que, en consecuencia, exceden del ámbito del recurso de casación.

    Sobre las costas procesales, constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 10 de enero de 2012, RC n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, RC n.º 1695/2011 ), que, por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, el recurso de casación no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas. Además, estas normas ni siquiera son aptas para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, al constituir también doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado ( arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid . disposición final 16ª LEC , apartado 2); además de que es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a «la condena en costas»).

  2. El resto del recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Esto es así porque la parte recurrente basa su recurso en que es la parte compradora la incumplidora, y no la parte vendedora recurrente, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, ha concluido que es la parte vendedora la que ha incumplido el contrato al no haber cancelado las cargas que afectan a la finca objeto de compraventa ,incumplimiento que se da, aunque se produjere un ofrecimiento de efectuar la cancelación, incumplimiento esencial, dado que la carga era por un préstamo hipotecario de un importe considerable, 130.890 euros, y se había pactado expresamente que debía transmitirse libre de cargas, incumplimiento obstativo del éxito de la resolución ejercitada por la vendedora ahora recurrente, cuando además se tiene por probado que la compradora recibió requerimiento de la Agencia Tributaria para el embargo de cualquier crédito de Jupesa Linares, SLU, por importe de 237.061,95 euros. Por lo que si se respetan estas circunstancias, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala sobre resolución de los contratos con obligaciones recíprocas, por incumplimiento.

    A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Oleícola Trujal Sur, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 596/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1142/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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