ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:143A
Número de Recurso2127/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Alonso presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 518/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 960/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de junio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 27 de julio de 2016, se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Julia Ángela Hernández Ramos, en nombre y representación de Don Alonso . Asimismo, por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 27 de julio de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Katia Gallegos Valiño, en nombre y representación de Doña Asunción . Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de octubre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrida con fecha de 10 de noviembre de 2016, evacuando el traslado conferido, se interesó la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 4 de noviembre de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de guarda y custodia tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, desarrollado en cuatro partes o apartados, por considerar que desde que fue fijada la pensión alimenticia habrían cambiado sustancialmente las circunstancias, pues como habría quedado acreditado el actor carecería de medios para asumir el abono de la pensión alimenticia, con una deuda con la Seguridad Social que abonaría aplazadamente, por lo que solicita que le sea reducida a 70 euros mensuales, y que, además, tendría más hijos y su sueldo es el único que "entra en su casa", en la que convive con cuatro personas, mientras que la madre ganaría "más de 1.000.00 euros frente al padre progenitor".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A). En primer lugar, el recurso formulado incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva que se considera infringida. Sobre este requisito, el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, señala que la indicación del precepto infringido debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

  1. En segundo lugar, asimismo, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincia ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que desde que fue fijada la pensión alimenticia habrían cambiado sustancialmente las circunstancias pues, como resultaría acreditado, el actor carecería de medios para asumir el abono de la pensión alimenticia, por lo que solicita que le sea reducida a 70 euros mensuales, pues tendría más hijos y su sueldo es el único que "entra en su casa", en la que convive con cuatro personas, con una deuda con la Seguridad Social que abona aplazadamente, mientras que la madre ganaría "más de 1.000.00 euros frente al padre progenitor".

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que no se ha acreditado una situación de absoluta pobreza por el recurrente para acceder a la suspensión temporal del pago de la pensión alimenticia por importe de 120 euros mensuales a la que está obligado; segundo, que no puede afirmarse de la prueba practicada la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias, pues se ignora la situación laboral de la parte en la fecha del dictado de la sentencia cuya modificación se pretende, constando un contrato de trabajo temporal de fecha de 19 de abril de 2015, y reconociendo cobrar aproximadamente 750 euros mensuales; y tercero, que no puede obviarse la apurada situación económica de la demandada y el ya exiguo importe de la pensión alimenticia establecida, pactada por las partes en la vista del juicio celebrada el 12 de diciembre de 2013, que resulta insuficiente para cubrir el mínimo vital de las necesidades de la hija.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alonso contra la sentencia dictada con fecha de 25 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 518/2015, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 960/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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