SAP Girona 562/2001, 18 de Octubre de 2001

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2001:1581
Número de Recurso742/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución562/2001
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N°- 562/2001

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

D. HERNÁN HOMAZÁBAL MALARÉE

Girona a dieciocho de octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el magistrado juez del juzgado de lo penal nº 2 de Girona en la causa n°- 342/00,

seguidas por UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, habiendo sido parte recurrente Margarita Y Jose Ángel , representados en esta alzada por el

Procurador Sra. Llovet y dirigidos por el Letrado Sr. Martínez Coruña Y Jesús Ángel Y U.A.P, representados por el Procurador Sr. Regás y dirigidos por el Letrado Sr. Viella,

y como recurridos las mismas partes recurrentes y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la

Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: UNICO.-Ha quedado acreditado que el día 11 de julio de 1998, sobre las 17 horas, el acusado Jesús Ángel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, circulaba con su vehículo marca Golf TDI, matrícula R-....-RL , asegurado en la compañía UAP Ibérica Seguros, y lo hacía a mayor velocidad que la permitida para la vía,concretamente a 144 km/h, por la carretera D-251, dentro del término municipal de San Feliu de Boixalleu. A la altura del kilómetro 28.5 de esta vía, en sentido Hostalric, y a pesar de la existencia de una línea continua en perfecto estado, de las señales informaban que estaba prohibido que le precedía, un Peugeot 205, matrícula RO-....-R , conducido por Esteban , que circulaba a menor velocidad, una vez iniciado el adelantamiento, el conductor del Peugeot, sin señalizar la maniobra comenzó a invadir el carril izquierdo con la intención de dirigirse al cruce que le da acceso a la carretera que lleva a la localidad de Breda. Al percatarse de ello, el acusado frenó bruscamente, viendo que el Peugeot le interceptaba el paso, pero a pesar de ello y debido a la excesiva velocidad que llevaba, no tuvo espacio suficiente para conseguir detener su vehículo, impactando en la parte trasera derecha del Peugeot. Como consecuencia de la violencia del impacto el conductor del Peugeot perdió el control de su vehículo yendo a estrellarse contra una torre de fluido eléctrico que estaba cerca del cruce. Esta segunda colisión provocó, que el conductor del vehículo saliera, por no llevar el cinturón de seguridad, despedido el mismo golpeándose contra la torre, golpe que le provocó en el acto la muerte por politraumatismos con fractura abierta de cráneo. El acusado también se salió de la carretera con más suerte que el conductor del otro vehículo no sufriendo lesión de importancia alguna. La víctima en el momento de producirse el óbito tenía 24 años y convivía con sus padres Jose Ángel , de 47 años, en situación de invalidez permanente total, y Margarita . La compañía aseguradora del vehículo del acusado, ingresó en tiempo y forma la suma de 14.647.435 cumpliendo lo dispuesto en la Ley 30/95, cantidad que ha sido cobrada por los herederos de la víctima, y que se desglosa de la siguiente manera: 11.579.000 pesetas por el fallecimiento del hijo a favor del padre y de la madre de este; 1.157.900 pesetas en concepto del factor de corrección; 1.910.535 pesetas, como factor correcto del 30% sobre la indemnización que corresponde al padre de la víctima, al disfrutar este de una pensión derivada de una invalidez permanente total para su profesión habitual."

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como autor directo y responsable de una falta del art. 621.2° y 4°, ya definida, a la pena de MULTA DE UN MES Y MEDIO A RAZON DE 1.000 pesetas diarias, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de SEIS MESES, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado y la compañía UAP IBERICA, de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a Margarita y Jose Ángel en la suma de 15.284.280 pesetas, por la muerte de su hijo. Pero como ya han pagado la cantidad de

14.647.435 pesetas, únicamente deberán indemnizar la suma restante de 636.845 pesetas. Cantidad que se incrementarán, en su caso, con los intereses del art. 576.3° del la LEC. 1 ".

TERCERO

Los recursos se interpusieron por las representaciones de Margarita Y Jose Ángel y de Jesús Ángel y la aseguradora U.A.P. contra la sentencia de fecha 27-3-01, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la representación de Margarita y Jose Ángel la sentencia que condena a Jesús Ángel como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve alegando, como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas sobre la contribución que, pudo tener el conductor fallecido Esteban - en la producción del siniestro y la consiguiente indebida inaplicación del artículo 142 del Código Penal.

Limita la parte recurrente su alegato impugnativo a considerar inexistente la verificación por parte de Esteban de las conductas negligentes que se le atribuyen en la sentencia, consistentes en no haber señalizado previamente y con la suficiente antelación la maniobra de giro a la izquierda e incorporarse súbitamente al carril contrario antes de llegar al punto específicamente habilitado para ello sin apercibirse de que...

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