SAP Cuenca 2/2005, 4 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2005:36
Número de Recurso13/2004
Número de Resolución2/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA: 00002/2005

ROLLO Nº 13/2004

PROCEDIMENTO ABREVIADO Nº 40/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE CUENCA

SENTENCIA Nº 2/2005

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE ACTAL:

SR. Mariano Muñoz Hernández

MAGISTRADOS

Sr. PUENTE SEGURA

SR. CASADO DELGADO

En Cuenca, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca , Procedimiento Abreviado nº 40 de 2002 , seguida por delitos de falsedad en documento privado y estafa, contra Remedios , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Mira (Cuenca) el día 19 de Marzo de 1942, hija de Julián y de María- Ángeles, vecina de San Sebastián, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, no habiendo estado privada de libertad durante la tramitación de la misma. Son partes, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Lidia García Crespo; como acusación particular, Ángel , representado por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández y asistido por el Letrado D. Pedro-Enrique Saíz Bartolomé y la acusada aludida, representada por la Procuradora Doña María-Ángeles Paz Caballero y asistida por el Letrado Ismael Cardo Castillejo. Es Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

I -

El presente procedimiento fue instruido y seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, como consecuencia de querella formulada por el Procurador Sr. Nuño Fernández, en representación de Ángel , sobre supuesto delito de falsificación en documento privado, en el que aparece implicada Remedios . Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca se acordó la incoación de las Diligencias Previas nº 116/2001 . Recayó en las mismas Auto de fecha 27 de Mayo de 2002 , por el que se decretó continuar la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , asignándosele el nº 40/2002 . Pasada la causa al Ministerio Fiscal, como parte acusadora, se formuló por los mismos acusación contra Remedios , interesándose la apertura del juicio oral para ante esta Audiencia Provincial, lo que se acordó mediante Auto dictado el día 10 de Enero de 2004 , formulando la defensa de la acusada el correspondiente escrito de defensa. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por Auto del día 20 de Diciembre de 2004 se declararon pertinentes las pruebas propuestas y se señaló la audiencia del día 2 de Febrero de 2005 para la celebración del juicio oral, ,que tuvo lugar en la fecha indicada con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de la acusada, asistida por su mencionado Letrado, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

- II Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8 del mismo Código con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 250.2 y 16 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Remedios sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran por el delito de falsedad las penas de prisión de dos años y las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo con la declaración de nulidad del documento falsificado. Para el caso de que la Sala entendiera prescrito el delito de falsedad y como calificación alternativa solicitó el Ministerio Fiscal que los hechos enjuiciados se tuvieran como estafa en grado de tentativa de los artículos citados el Código Penal, concurriendo en la acusada la excusa absolutoria del artículo 268 del Código , sin imposición a la acusada de ninguna pena, aunque sí la responsabilidad civil consistente en la declaración de nulidad del contrato.

La acusación particular calificó los hechos enjuiciados en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando, además, que se indemnice a Ángel en la cantidad de 18.000 euros para resarcir el daño moral que le ha ocasionado la actuación de la acusada, imponiendo a ésta las costas de la acusación particular.

- III La representación de la acusada solicitó la declaración de nulidad de las actuaciones por falta de legitimación del querellante y la prescripción de la acción penal, sin que los hechos enjuiciados sean constitutivos de delito alguno, por lo que procede la libre absolución de la acusada, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de cuestiones ajenas al proceso penal, como tampoco en orden a las responsabilidades civiles. De modo subsidiario se interesó la aplicación de la atenuante del artículo 23, en relación con el 268, ambos del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASI SE DECLARA:

PRIMERO

Don Jose Augusto falleció el día 20 de enero de 1982, habiendo tenido con Doña Estefanía dos hijos llamados María Cristina y Ángel , y de Doña Dolores otros dos hijos llamados Esteban y Remedios .

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Herráiz Calvo, en representación de la referida María Cristina , promovió Juicio Voluntario de Testamentaria para la división y adjudicación entre los herederos de los bienes dejados a su muerte por el causante Don Jose Augusto . Correspondió el conocimiento del pleito promovido al Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, hoy número 1 de esta Ciudad, siéndole asignado el número 12/1986. En el día 9 de Abril de 1997 se formó el inventario de la herencia manifestando el Letrado de la ahora acusada, Don Luis Miguel , que la finca rústica al paraje Los Cercados, el edificio de tres plantas sito en la CALLE000 nº NUM002 de Mira y el solar en PASEO000 NUM003 , de Mira no debían incluirse en el inventario al haber sido vendidos por el causante el día 2 de Abril de 1974. Designado contador partidorde la herencia el Letrado Sr. Luis Miguel , por la ahora acusada a la que asistía técnicamente, en el día 22 de Diciembre de 1997 este Letrado presentó un cuaderno particional, al que se acompañó un documento privado que le había sido entregado por la acusada Remedios , en el cual se expresa que Don Jose Augusto vendió el día 2 de Abril de 1974 a Remedios una casa sita en la CALLE000 nº NUM002 y las parcelas sitas en las parajes Huerta Palencia y Cercados, por el valor conjunto de tres millones de pesetas. Se encuentra fechado el documento en el mismo día 2 de Abril de 1974. En ese cuaderno particional se excluyen de la herencia esas tres fincas.

TERCERO

La firma puesta en dicho documento de compraventa como propia del vendedor Don Jose Augusto es falsa con respecto a la propia del mismo, sin que se haya podido determinar la autoría. No se ha podido determinar si la firma que aparece en el documento aludido, bajo el epígrafe " El Comprador, fue puesta por la acusada, ni quien es el autor de esta firma.

CUARTO

La presentación del mencionado contrato privado de compraventa fue realizada al juicio de testamentaria por la acusada Remedios , por conducto de su Letrado y contador partidor Don Luis Miguel

.

QUINTO

El aludido contrato de compraventa no fue celebrado, sin que la acusada haya hecho entrega de ningún precio al supuesto vendedor Don Jose Augusto , ni las tres fincas de anterior mención hayan sido entregadas a la acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- I Se alegó en el escrito de defensa de la acusada la procedencia de que fuera declarada la nulidad de las actuaciones por falta de legitimación del querellante Ángel , debiendo considerarse inexistente la acción por él ejercitada en conformidad con el artículo 103.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La cuestión fue reproducida al inicio del juicio oral, oponiéndose a ello el Ministerio Fiscal y la defensa al encontrarse resuelta la cuestión por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 4 de Octubre de 2001 y por afectar a derechos hereditarios.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1990 se refiere a un supuesto en que el Ministerio Fiscal nunca mantuvo una postura acusatoria, quedando ésta en manos de la acusación particular por delitos de falsedad y apropiación indebida. Manifiesta el Alto Tribunal que el querellante no está legitimado para ejercitar la acción penal, acusando a su hermano consanguíneo de un delito público, como el de falsedad, que ataca bienes jurídicos de interés general, por estarle vedado por el artículo 103.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Añade que en una interpretación extensiva se podría amparar la acción por el delito de apropiación indebida, pero nunca legitimaría al querellante para constituirse en parte acusadora por un delito público de la naturaleza y características del delito de falsedad en documento mercantil con ánimo de defraudar a la Hacienda pública, cuya persecución correspondía en exclusiva al Ministerio Fiscal, que estimó la inexistencia de base para ejercitar la pretensión condenatoria.

La Sentencia del mismo Tribunal de 12 de...

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