SAP Cuenca 69/2002, 7 de Marzo de 2002

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2002:116
Número de Recurso61/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 69/2002

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a siete de Marzo de dos mil dos.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 34/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como demandante, la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., domiciliada en Bilbao, PLAZA000 n° NUM000 , dirigida por el Letrado D. Miguel Bravo Toledo y representada por la Procuradora Dª Mª. Jesús Porres Moral y, como demandados, DON Humberto , mayor de edad y domiciliado en Valdepeñas (Ciudad Real), CALLE000 nº NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , defendido por el Letrado D. Enrique O'Connor Boix y representado por la Procuradora Dª Mª. Josefa Herráiz Calvo y DON Tomás Y DON Jose Pablo , mayores de edad y domiciliados en Madrid, CALLE001 nº NUM003 y CALLE002 nº NUM004 , respectivamente, el primero con D.N.I. nº NUM005 y el segundo con nº NUM006 , defendidos por el Letrado Don Rafael Muñíz García y representados por la Procuradora Dª Mª. Josefa Herráiz Calvo, sobre reclamación de cantidad.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Porres Moral, que la presentó el día 2 de Febrero de 2000. Por providencia del día 4 del mismo mes se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y emplazamiento de los demandados que comparecieron, representados por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, evacuando las correspondientes contestaciones, habiéndose celebrado la preceptiva comparecencia en fecha 29 de Mayo de 2000.Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

- II La Juez de la Instancia, en fecha 19 de Noviembre de 2001, dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la Procuradora Dª María Josefa Herráiz Calvo en nombre y representación de D. Tomás y D. Jose Pablo , debo absolver y absuelvo a los citados demandados y a D. Humberto representado por la Procuradora Dª María Josefa Herráiz Calvo de la acción ejercitada por Banco Bilbao Vizcaya S.A. representada por la Procuradora Dª María Jesús Porres Moral, con imposición de costas al actor".

- III Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Sra. Porres Moral, en nombre y representación de la mercantil demandante, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 11 de Enero de 2002, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Herráiz Calvo en representación de los demandados, siendo impugnada la Sentencia por el apelado Sr. Humberto . Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 61/2002 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- IV La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

- I Tuvieron comienzo las actuaciones como consecuencia de la demanda formulada por la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A. (en adelante BBV) contra Don Humberto y Don César y Don Jose Pablo , quienes integraron en un tiempo determinado el Consejo de Administración de la entidad mercantil Fricuenca S.A., declarada en estado de quiebra. Viene expresado en la demanda que se interpone la misma en reclamación de la deuda que, por importe de 47.660.840 pesetas, mantiene Fricuenca S.A. frente a la actora, deduciéndose contra los referidos demandados por el grave y negligente incumplimiento de las obligaciones legales inherentes al cargo de Administrador de la sociedad deudora declarada en quiebra, del que deriva su responsabilidad solidaria en las deudas de la compañía. Interesa la actora que sea declarado dicho incumplimiento; se estime la acción individual de responsabilidad ejercitada al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a la entidad demandante en la citada cantidad con los intereses legales y, subsidiariamente a lo anterior, se declare la responsabilidad solidaria de los demandados en las deudas de Fricuenca S.A. por incumplimiento de la obligación de disolución de esta entidad conforme a los artículos 260.3º y , en relación con el 262.5º de la LSA, condenando solidariamente a los demandados en la forma y medida ya mencionadas.

Los demandados comparecieron bajo las aludidas representaciones para oponerse a los fundamentos y pretensiones de la actora. La de los demandados Sres. Jose Pablo Tomás , además de considerar carentes de fundamento las acciones ejercitadas en la demanda, niega que quien la ha formulado se encuentre legitimada activamente al no ser acreedora de Fricuenca S.A. y manifiesta que la acción de responsabilidad del artículo 135 de la LSA se halla prescrita. La representación del demandado Sr. Humberto , al igual que la anterior, esgrime la falta de legitimación activa al haberse extinguido el crédito de la demandante frente a Fricuenca S.A. en virtud del convenio entre los acreedores y la quebrada, aprobado judicialmente, que alcanzó firmeza al no haber sido objeto de impugnación; invoca también este demandado la prescripción de la acción individual de responsabilidad ejercitada en la demanda y entiende carentes de fundamento ambas acciones planteadas mediante el ejercicio de la demanda.La Juez de Primera Instancia desestima la prescripción de la acción individual de responsabilidad, pues, aun considerando que el plazo de la misma es de un año, dice que la actora demandante era conocedora de la insolvencia de la sociedad deudora y, en concreto, del daño efectivamente causado a fecha 4 de octubre de 1999 con motivo de la graduación de los créditos contra la quiebra, por lo que presentada la demanda el 2 de Febrero de 2000 no ha transcurrido el plazo de prescripción. En inverso sentido, es acogida en la sentencia de instancia la excepción de falta del legitimación de la actora, como obligada por el convenio aprobado judicialmente, donde fue establecida la cesión de bienes de la quebrada Fricuenca S.A. para pago a los acreedores, con pacto expreso de extinción de los créditos de los mismos, por lo cual, entiende la Juez a quo, no se puede reclamar contra los Administradores la misma cantidad que ha sido reconocida en la Junta de reconocimiento de créditos, lo cual podría provocar un doble pago o un enriquecimiento injusto, no admitiendo que, según afirma la actora, existan dudas de que su crédito pueda ser satisfecho.

La demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia con solicitud de que sea revocada y se estimen el recurso y las pretensiones de la demanda, habiéndose opuesto al recurso ambas partes demandadas, aunque la representación del Sr. Humberto ha impugnado la sentencia en lo desfavorable para él, referido a la excepción de prescripción alegada por esta parte, que dice debe ser acogida, con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, petición también formulada por la otra parte demandada.

- II Comienza la entidad recurrente reflejando el íntegro contenido del suplico de su demanda para advertir que la Juzgadora de la primera instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa por entender que la demandante no ostenta la condición de acreedor ante la terminación del procedimiento de quiebra mediante un convenio en que la quebrada Fricuenca S.A. cedía todos sus bienes para pago a sus acreedores, quedando extinguidos todos los créditos. Añade la apelante que tal razonamiento lleva a la Juzgadora a no entrar en el examen de las pruebas acreditativas de los incumplimientos legales en que han incurrido los demandados al frente de su gestión como Administradores de dicha mercantil, según razonamientos que la recurrente tilda de erróneos, aunque advirtiendo que, acreditados los incumplimientos aludidos, ello comportaría, al menos, que la primera parte del suplico de la demanda debió ser acogida, y, lejos de ello, en la sentencia se omite todo pronunciamiento al respecto dejando imprejuzgados puntos litigiosos objeto de debate, lo que hace incurrir al Fallo en claro vicio de incongruencia.

El motivo del recurso debe ser rechazado. De un lado, porque como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001, las sentencias absolutorias no generan vicio de incongruencia, salvo que el fallo se hubiera basado en una excepción no apreciable de oficio, no alegada por las partes o se hubiera alterado el soporte fáctico --causa petendi-- de la cuestión debatida en el juicio. Por otra parte, la legitimación activa ad causam es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción, en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita, en sentido material (Sentencia del mismo Alto Tribunal de 23 de Marzo de 2001), de lo que cabe deducir fundadamente que si la Juez a quo resolvió que la demandante carecía de acción para reclamar lo que consta en el suplico de su demanda, ningún sentido merecedor de estimación existe para exigir que, pese a ello, entrara la Juzgadora a conocer acerca de si los incumplimientos de los Administradores invocados por la...

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