SAP Burgos 92/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2006:53
Número de Recurso489/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 92

En Burgos a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2004, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS , a los que ha correspondido el Rollo 0000489 /2005, en los que aparece como parte apelante doña Nieves representada por el procurador D. JESUS PRIETO CASADO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO LOPEZ IGLESIAS, y como apelada doña Beatriz representada por el procurador D. CESARGUTIERREZ MOLINER, y asistida por el Letrado D. ALFONSO CODON HERRERA, sobre Acción declarativa y de nulidad. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de Dª Nieves , contra Dª Beatriz , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, reservando expresamente a la actora las acciones de las que se crea asistida respecto a los bienes y derechos supuestamente integrantes de la sociedad de gananciales, para su ejercicio ante el Órgano Judicial que conoció del proceso de separación y a través del correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial; y todo ello, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas ".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Nieves se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15-2-2006 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto de la presente litis entre la actora doña Nieves y la demandada doña Beatriz , esposa e hija respectivamente de don Jesús , el cual falleció el 22 de octubre del año 2000, es la discusión sobre si dos apartamentos sitos en Benidorm, que el fallecido compró cuando ya se encontraba separado de doña Nieves , pertenecen a la sociedad de gananciales del matrimonio, o si por el contrario fueron adquiridos de forma privativa por el citado don Jesús y transmitidos a su hija como única heredera designada en el testamento de don Jesús .

En la actualidad, el apartamento sito en la planta NUM000 del EDIFICIO000 , con garaje y cuarto trastero anejos, y el apartamento NUM001 de la NUM002 planta del edificio denominado APARTAMENTO000 , ambos en la localidad de Benidorm, figuran inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada, el primero por título de compraventa a los anteriores propietarios, y el segundo por título de herencia de su padre fallecido, por lo que se pretende en la demanda, como consecuencia de la declaración de ganancialidad de tales inmuebles, la cancelación de las inscripciones de dominio a nombre de la demandada, y la rectificación de las inscripciones para hacerlas coincidir con la propiedad de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa hay que decir que por la parte demandada se pretende ir más allá en cuanto a los hechos de lo que hace derivar su derechos sobre los apartamentos pues sostiene que los apartamentos los compró ella, y no su padre. Si así fuera lo único que haría el Registro sería reflejar una titularidad que estaría conforme con la primitiva forma de adquisición de los inmuebles y no habría lugar a hacer rectificación alguna.

Sin embargo, esta alegación sobre la supuesta adquisición de los inmuebles por la demandada está huérfana de toda prueba. En primer lugar no fue la demandada, sino su padre, el que se interesó por la compra de los apartamentos de Benidorm, el que acudió a la inmobiliaria y gestionó los pormenores de la compra con los propietarios. Dejando a un lado la cuestión sobre el origen del dinero con el que se pagaron los apartamentos, que se ha convertido en uno de los caballos de batalla del juicio para averiguar si el dinero se sacó o no de cuentas gananciales del matrimonio, lo que sí es cierto es que respecto del APARTAMENTO000 los anteriores propietarios, familia Constantino , han declarado que se lo vendieron a don Jesús a finales de noviembre o principios de diciembre de 1998, que este fue el que les pagó el precio (11 millones de pesetas), y de hecho la escritura se otorgó posteriormente a su nombre.

Respecto del apartamento del EDIFICIO000 existe una carta dirigida por don Jesús a los anteriores propietarios, familia Pedro , que estos aportaron en las diligencias preliminares de averiguación promovidaspor la parte actora, que reza textualmente lo siguiente : "Muy Sres. Míos, con relación al apartamento letra A de la décimo-segunda planta con su garaje anexo número NUM003 y el cuarto trastero número NUM003 , del EDIFICIO000 de Benidorm, que le adquirí por contrato privado de fecha 7 de octubre de 1998, por la presente le comunico la cesión de dicho apartamento y trastero a favor de mi hija doña Beatriz (...) por lo que le ruego que otorgue la correspondiente escritura pública a favor de mi citada hija". Esta carta, que la parte demandada no ha impugnado, pasando además por su contenido al no haber propuesto como testigos a los anteriores propietarios del inmueble, familia Pedro , quienes podrían haber dado otra información supletoria sobre los supuestos compradores, debe hacer prueba sobre la verdadera coincidencia ente la titularidad real y la formal que resulta de dichos documentos.

TERCERO

Entrando en el tema de la ganancialidad de los apartamentos litigiosos acierta la sentencia apelada cuando en el fundamento de derecho segundo enfoca el asunto desde el punto de vista de la presunción de ganancialidad al haber resultado infructuosos los intentos de una y otra parte para acreditar la procedencia de dinero con el que aquellos se pagaron, que para la actora era dinero ganancial, y para la demandada dinero que procedía de su peculio particular. Dice la sentencia que "aun cuando como es obvio nada podría discutirse respecto del carácter ganancial de los inmuebles objeto de este juicio en el supuesto de que quedare efectivamente acreditado que su adquisición se llevó a efecto con dinero que tenía ese mismo carácter ganancial ( artículo 1.347-3º CC ), negada esta circunstancia por la parte demandada, cobra especial relevancia la determinación de si al momento de realizar tal adquisición la sociedad de gananciales debía entenderse o no disuelta por razón del proceso de separación seguido entre ambos cónyuges, y ello por cuanto que, recayendo obviamente sobre la demandante la carga de acreditar la naturaleza ganancial de los bienes ( artículo 217 LEC ), la presunción de ganancialidad que se contiene en el artículo 1.361 CC expresamente invocado por aquella, solo resultaría de aplicación en el primero de los casos, esto es, en el supuesto de que se encontrara efectivamente vigente cuando don Jesús adquirió los dos apartamentos en Benidorm, mientras que en caso contrario, es decir, en el supuesto de considerarse que la sociedad de gananciales se encontrara disuelta cuando se realizaron...

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