SAP Burgos 689/2001, 13 de Diciembre de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:1634
Número de Recurso598/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución689/2001
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 689

En la ciudad de Burgos, a trece de diciembre de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 598/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 43/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villarcayo; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Eugenio , mayor de edad, soltero, vecino de Torme, defendido por el Letrado don José María Fernández López; y de otra, y en concepto de apelado, DON Alonso , mayor de edad, con domicilio en Torme, defendido por el Abogado don Ángel Villanueva López; sobre retracto de colindantes de la legislación común; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Antonio Infante Otamendi en nombre y representación de D. Eugenio debo absolver y absuelvo al demandado, Don Alonso , representado por la Procuradora Montserrat González González, con imposición de las costas a la parte demandante..-Noifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente a su notificación, y del que tras su interposición conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos..-Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo..

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Dos son las cuestiones que, de modo previo y dados los términos en que se ha planteado el debate entre las partes, deben ser resueltas por el Tribunal a la hora de abordar el recurso que pende ante el mismo; ambas cuestiones referidas a la legitimación de la acción planteada por el demandante para promover este litigio y cuya idoneidad es puesta en duda no porque sea propietario de un fundo contiguo al que se pretende retraer, cosa que no es en ningún momento puesta en duda, sino porque se plantea por laparte demandada que, no obstante la dicción del artículo 1523 del Código Civil, que confiere la posibilidad de retraer al propietario de un fundo rústico, la jurisprudencia ha interpretado dicha facultad como conferida sólo a quien cultiva la finca y no a quien siendo de su propiedad, no la trabaja.

    Por ello, como se deja dicho, es preciso, por un lado, preguntarse si ese requisito es o no exigible y, siéndolo, si concurre o no en el presente caso. A resolver esas dos cuestiones dedica el Tribunal los siguientes razonamientos.

  2. La institución del retracto de colindantes es una verdadera limitación al principio de libre disposición, y obedece al designio de, como dice la exposición de motivos del Código Civil, "Facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial allí donde este exceso ofrece obstáculos insuperables al desarrollo de la riqueza", concepción finalista que ha de tenerse en cuenta a la hora de aplicar los preceptos relativos a la institución (SSTS de 17 diciembre 1958, 12 febrero 1972 y 14 noviembre 1991), que ha de aplicarse de forma restringida pues, en tanto representa una limitación de la libre disposición del dominio que a los propietarios corresponde, su aceptación dificulta el tráfico jurídico y obstaculiza la seguridad de las transacciones libremente efectuadas ante la incertidumbre de los derechos que se transmiten (SSTS de 22 abril y 29 noviembre 1953 y 12 abril 1989) limitaciones de la propiedad a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares, están motivadas por el interés general, por lo que aquella finalidad ha de orientar su aplicación a cada caso a fin de que se obtenga el resultado querido por el Legislador (SSTS de 17 diciembre 1955, 29 octubre de 1985 y 22 enero 1991).

    El retracto de colindantes es un derecho real de adquisición, de origen legal y subjetivamente real, cuya base fáctica es la colindancia de las fincas rústicas, pero debe recordarse que el retracto en cuestión, pese a su pertenencia al derecho privado, responde a un interés público, y tal interés se deduce de la exposición de motivos de la edición reformada del Código Civil en la forma reseñada. La finalidad de interés público de mejorar la producción agrícola debe presidir la interpretación y aplicación del precepto (SSTS de 22 enero 1991 y 18 abril 1997), de tal forma que la aplicación del artículo 1523 Código Civil a cada caso concreto requiere no sólo la constatación de los requisitos formales que el mismo contempla, sino la constancia de que la efectividad formal del retracto pretendido es coincidente con el resultado querido por el legislador. De ahí que el interés particular del retrayente, tan digno de abstracta protección como el del titular de...

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