SAP Baleares 811/2001, 10 de Diciembre de 2001

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2001:2912
Número de Recurso343/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución811/2001
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N°811

Ilmo. Sr. Presidente

MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Diciembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ejecutivo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca, bajo el Número 406/00, Rollo de Sala Número 343/01, entre partes, de una como demandante apelante D. Alfredo , defendido por el Letrado Sr. ERNESTO MAURO DE LA CRUZ; y de otra como demandado apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A, defendido por el Letrado Sr. JOAQUÍN M. PELLICER TRUYOL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca en fecha 2 de mayo de 2001, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la oposición formulada por la Procuradora Dª. Juana María Serra Llull en nombre y representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A" debo desestimar y desestimo la demanda ejecutiva ejercitada por el Procurador D. Antonio del Barco Ordinas en nombre y representación de D. Alfredo y, en consecuencia, declaro no haber lugar a pronunciar sentencia de remate con imposición de costas a la parte ejecutante".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 28 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte demandante interpuso demanda ejecutiva contra la entidad aseguradora "Banco Vitalicio de España, S.A", acompañando como título el Auto de cuantía máxima, dictado por el Juzgado de Instrucción n° Dos de INCA en el Juicio de Faltas n° 238/97, de fecha 25-enero- 2000, que determinaba la de 3.055.000 pts por los días de baja y lesiones, y la cantidad de 20.736.792 pts por secuelas; ésta últimareducida a 15.477.660 pts por Auto de fecha 20-marzo- 2000.

Despachada la ejecución para cubrir la suma de 18.532.660 pts de principal, y la adicional de

4.500.000 pts para intereses, gastos y costas; se opuso a la ejecución la entidad aseguradora formulando la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente la reducción al 25% de las indemnizaciones en base a la concurrencia de culpas; que fue contestada por la parte ejecutante, mediante escrito de 24-enero-01 por el que interesaba se siguiera adelante la ejecución y se estimara íntegramente la demanda.

Habiendo recaído sentencia desestimatoria en la instancia por estimación de la excepción de culpa exclusiva de la víctima en el accidente, se alza la parte ejecutante contra la resolución de 2-mayo- 2001, en base a los motivos de error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador "a quo", por infracción del artº 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, y por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre supuestos similares.

La parte ejecutada insistió en que concurre culpa exclusiva del Sr. Alfredo en el accidente, sin existencia de otras concausas, y que se conformara la sentencia dictada en la instancia; cuyos pronunciamientos integran el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Aún cuando no fuere cuestión específicamente planteada por las partes durante el procedimiento, la exoneración de culpa respecto de Frida quedó evaluada en el ámbito penal estrictamente, en el que fue absuelta, por lo que los mismos hechos y el siniestro pueden enjuiciarse sin duda en el ámbito civil al no producir aquéllos excepción de cosa juzgada, salvo que hubiere recaído Sentencia condenatoria o se declarase la inexistencia de tales hechos en el campo penal. Así pues, no le falta acción al perjudicado a cuyo favor las acciones que le comprenden no quedan agotadas por la incoación y seguimiento de otro procedimiento en que se le hizo expresa reserva de acciones civiles. Es de general conocimiento que las Sentencias penales sólo obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga, por lo que las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal carecen de fuerza en la jurisdicción civil, como indican las STS del 9-febrero-94, 12-marzo-92, 10-diciembre-92, 26-septiembre-94, entre otras). Procede recordar que a 25-octubre-99 recayó sentencia absolutoria y se reservaron tales acciones civiles, dictándose el Auto Ejecutivo de Cuantía máxima a 25-enero-00 que sirve de título al presente, y que fue rectificado por posterior Auto de 20-marzo siguiente, por las cantidades de 3.055.000 pts por los días, de baja y lesiones, y de 15.477.660 pts por las secuelas resultantes según el Informe Forense de Sanidad.

TERCERO

La entidad aseguradora apelada insiste en su posición de culpa exclusiva de la víctima, del conductor del ciclomotor, y sin que le sea imputable reproche a la conductora del vehículo asegurado. La culpa exclusiva de la víctima debe ser interpretada restrictivamente y sólo produce efectos si además es excluyente o único fundamento del resultado, en los casos en que sólo al perjudicado puede imputársele totalmente los resultados lesivos; en este supuesto, le correspondía acreditar la culpa exclusiva de Alfredo en el siniestro, así como la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar a la conductora del vehículo asegurado, a la entidad "Banco Vitalicio de España, S.A". En tal sentido, se concuerda y se hacen propios los requisitos expuestos en la resolución impugnada para que pueda estimarse la invocada excepción (en el mismo sentido, las S.A.Prov Palm de 20-julio-93, 18-enero-95, 30-junio-2000 "a sensu contrario" y 30-6-97, entre otras muchas).

La culpa exclusiva de la víctima, como causa exoneradora de la obligación de indemnizar, ha de comprender los requisitos de únicidad, totalidad o excluyente y exclusividad, en el origen del daño, y no debe interpretarse como mera causa material; es decir, en estos casos la condena de la víctima debe la única culposa, no concurrente, ni debe existir participación negligente de otro, y su acción debe anular o impedir otras conductas culposas de otros intervinientes o absoluta, por lo que NO concurriendo cada uno y todos los requisitos reseñados en el supuesto de autos, y ante la precisibilidad y evitación, cuando menos parcial, de las consecuencias dañosas, aquélla no puede prosperar, a pesar de que pudieran haberse cumplido por la conductora del vehículo la mayoría de las disposiciones reglamentarias de circulación aplicables, pues a ambos intervinientes les era exigible una diligencia específica más intensa, y las observadas no bastaron para garantizar, aminorar o evitar los previsibles daños, reveladoras conductas de la insuficiencia del deber de cuidado, respectivamente prestado en la primera fase (previsibilidad) y en la segunda (orden causal) (SAP Baleares de 20-febrero-97, 9-diciembre-98, 23-octubre-98, 11-mayo-99, 25-septiembre-2000, 2-marzo-2001, entre otras).

CUARTO

Al Juzgador de instancia nada le impedía estudiar, analizar, aplicar y resolver sobre la posible concurrencia de culpas, en cuanto solicitado lo más puede reducirse a lo menos, y ello ha quedado consagrado en el art° 1 de la Ley 30/1995, por lo que puede ser objeto de estudio,...

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