SAP Alicante 337/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:2955
Número de Recurso363/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 337 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a dos de julio de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 198 / 00 sobre Retracto Rústico, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Jose Miguel y Dª Edurne , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr- Castaño García y dirigida por el letrado Sr. Maseres Brotons, y como apelada D. Alfonso , representado por el Procurador Sr. Castaño López con la dirección del Letrado Sr. Mazón Balaguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6-3-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda legalmente interpuesta por DON FRANCISCO JAVIER MASERES SANCHEZ en nombre y representación de DON Alfonso frente a DON Jose Miguel y DOÑA Edurne , debo de declarar y declaro el derecho del actor a retraer las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a que en el plazo de treinta días otorguen escritura de venta a favor del actor, en las mismas condiciones de su adquisición, con imposición a los demandados de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 363 / 02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veinticinco de junio de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se centra en primer lugar el recurso en la errónea valoración por el Juzgador a quo de la prueba practicada. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada, ha de tenerse en cuenta ladoctrina reiterada de esta Audiencia Provincial acerca de las facultades revisoras de la Sala, sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En este caso, es palmaria la improcedencia de este motivo de recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, en este caso, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de las declaraciones de los testigos que declararon a su instancia, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso, actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso. Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. Debiéndose añadir, a mayor abundamiento, que la valoración de la prueba sólo es revisable cuando no dependa de forma sustancial de la apreciación directa de la misma, y ello se fundamenta en que el Tribunal ad quem carece de la inmediación que le permita tomar su convicción en conciencia respecto de la prueba practicada.

Ello es aplicable a la resolución recurrida, pues lo único que en puridad pretende el recurrente, a la vista de sus alegaciones, es discrepar de la valoración que del resultado de la prueba testifical practicada dio el órgano judicial en primera instancia y no el demostrar error alguno en la valoración de la misma. No obstante añadiremos que la trascendencia que el recurrente da a las declaraciones testificales de los vendedores, no puede tener el alcance pretendido desde momento del evidente interés de éstos en la conservación de la compraventa y en no incurrir en un presunto delito de falsedad. Es por ello, que esta Sala, considera correcta la valoración probatoria efectuada en la instancia y sus conclusiones en el sentido de que el actor era arrendatario de las fincas rústicas desde hacía al menos 3 años, pagando por ello la correspondiente renta a los anteriores propietarios que transmitieron a los codemandados, sin que conste que se tratase de un arrendamiento por cosechas excluido de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Y como tampoco consta...

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