SAP Alicante 50/2001, 2 de Febrero de 2001
Ponente | MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO |
ECLI | ES:APA:2001:483 |
Número de Recurso | 393-C/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 50/2001 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª |
SENTENCIA N° 50/01
Iltmos. Sres y Sra.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José Ceva Sebastiá
Dña. Cristina Tascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a dos de febrero del año dos mil uno
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de opilación (Rollo de Sala n° 393-C/00) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 160/98 en su día incoados ante el Juzgado de 1° Instancia n° 1 de Villajoyosa en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Andrés , representado por el Procurador Sr. Bieco Marin y asistido por el Letrado Sr. Garcia Llacer, quien ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y como apelados D. Rodolfo Y D. Augusto quienes no han comparecido en esta alzada.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Villajoyosa en los referidos autos tramitados con el n° 160/98 se dictó con fecha 09-05-00 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador Sr. Martínez Navas, en nombre y representación de D. Andrés , frente a D. Rodolfo y D. Augusto
, representados por el Procurador Sr. Ruiz Miquel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante dentro de los cinco días siguientes al de su notificación. ".
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n°, 393- C/00 en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del Acto de la vista el día 09-01-01 del presente año, en que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas; solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la parte apelada la íntegra confirmación de dicha resolución.TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Tascasa Blanco.
Sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción a fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y facilitar su crítica para que puedan ser recurridas, permite, la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada.
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso vistas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia objeto de recurso a los fines de desestimar las acciones reivindicatorio y de nulidad de escrituras de declaración de obra nueva y las inscripciones registrales correspondientes, motivación que además no ha sido desvirtuada en esta alada, por lo que bastaría con dar por reproducida la misma para, sin ulterior razonamiento, confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelado.
No obstante y a mayor abundamiento parece oportuno exponer alunas nuevas consideraciones a los mismos fines desestimatorios, en particular:
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) Es doctrina jurisprudencial reiterada y de todos conocida que la prueba de la concurrencia de los requisitos de viabilidad de la acción re vindicatoria recae sin paliativos sobre el demandante puesto que al demandado le basta, como han indicado, entre otras muchas, las SSTS de 14 de junio de 1997 y 29 de enero de 1994, con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte, estimando, en efecto, esta Sala acertado el criterio del...
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