SAP Huelva 70/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2009:255
Número de Recurso6/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Jesús Fernández Entralgo

Magistrados:

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 20 de marzo de 2.009.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Palma del Condado, seguida, por el procedimiento abreviado contra Humberto , con D.N.I, núm. NUM000 , hijo de Juan y de Carmen, nacido el 29-12-1.939 en Madrid y vecino de Dos Hermanas (Sevilla), con domicilio en Urbanización DIRECCION000 , nº NUM001 - DIRECCION001 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Son partes el Ministerio Fiscal y el acusado antes citado, que está representado por la Procuradora sra. Cost Marfil y defendido por el Letrado sr. Mira Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día 11 de marzo de 2.009, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y el acusadoasistido de su Letrado, arriba citados.

SEGUNDO

Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Declaración del acusado, testifical del Guardia Civil número de identificación NUM005 , del Subteniente de dicho Cuerpo nº de identificación NUM002 , testifical de Humberto , pericial-testifical de los Guardias Civiles miembros del Grupo de Desactivación de Explosivos (GEDEX) con números de identificación NUM003 Y NUM004 , pericial de Adrian y de Doroteo , así como documental.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos, como un delito de depósito de sustancias explosivas del art. 568 del Código Penal , considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Humberto , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por responsabilidad civil el acusado indemnizará a la empresa EGMASA (Empresa de gestión medioambiental) en la cantidad de 10.743,87 euros, por la destrucción de las sustancias incautadas, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el art. 576 LEC , respecto de la producción de intereses.

CUARTO

La defensa por su Letrado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

El acusado en uso de la última palabra del juicio, manifestó que en aquella caseta no había ninguna sustancia explosiva y como pirotécnico desde hace 45 años la posibilidad era remotísima.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Humberto , (nacido el 29/12/1.939 y sin antecedentes penales), propietario y jefe de taller de la empresa de pirotécnia denominada "Costa de la Luz 2.000 SL", con sede en el Paraje Valle Fraile de Villarrasa (Huelva), en fecha no determinada pero anterior al 09 de junio de 2.006, depositó, sin autorización administrativa, en una caseta de madera destinada a guardar los aperos de labranza de una viña de su propiedad, sita a unos 150 metros de su empresa, construida con chapas y madera de seis metros cuadrados por dos de altura, con una puerta que se cerraba con un cerrojo, aproximadamente los siguientes productos pirotécnicos: 02 sacos de diez kilos de betún de judea, 01 bidón de veinticinco kilos de criolita, 01 bidón de quince kilos de hexacloruro de benceno, 50 kilos de sulfuro de antimonio, 03 bidones de cincuenta kilos de aluminio y magnesio, 09 kilos de aluminio y magnesio, 50 kilos de clorato de bario, 03 sacos de veinticinco kilos de negro de humo, 50 kilos de aluminio en polvo, 50 kilos de carbonato de estronio, 75 kilos de magnesio en polvo, 25 kilos de metilcelulosa, 02 bidones de cincuenta kilos de ferrotitanio, 01 bidón de 35 kilos y otro de 75 kilos de clorato postásico, 01 saco de veinticinco kilos de goma agaroide, 25 kilos de oxicloruro de cobre Ocu, 07 kilos de aluminio negro, 02 bidones de cuarenta kilos de aluminio en grano, 02 bidones de sesenta y cinco kilos de aluminio en escamas, 01 bidón de cuarenta kilos de PVC clorato, 01 bidón de veinte kilos de sulfato de bario, un bidón de 20 kilos de sulfato de magnesio, 50 candelas y 02 rastres.

En bolsas separadas se encontraron también los productos químicos que siguen, utilizados todos ellos en piroctenia y que una vez analizados resultaron ser: 08 kilos de perclorato amónico, 25 kilos de sulfato de cobre, 20 kilos de pigmento inorgánico (oxido de cobre), 15 kilos de nitrato de estroncio, 30 kilos de antimonio elemental, 25 kilos de dicromato potásico, 20 kilos de una mezcla compuesta por nitrato potásico, azufre y carbón, denominada pólvora negra, 05 kilos de bicarbonato sódico, 03 kilos de diclorobenceno, 05 kilos de cloruro de polivinilo, 10 kilos de nitrato sódico, 20 kilos de parafina clorada, 25 kilos de grafito, 15 kilos de benzoato de potasio y 10 kilos de nitrato de bario.

SEGUNDO

Los productos citados han sido destruidos de forma controlada por EGMASA (Empresa de Gestión Medioambiental SA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de un mínimode actividad probatoria en el acto del juicio oral, y tras apreciar, en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conectado a las garantías prescritas en el art. 120 de la Carta Magna y en virtud de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por tanto el relato histórico que antecede es fruto de tal depuración racional de las pruebas practicadas en el plenario, partiendo de la declaración del acusado, que no parece descabellada teniendo en cuenta el resultado de las pruebas periciales practicadas.

Las testificales de los Guardias civiles y las de los especialistas del GEDEX que también declararon como peritos se prestaron de manera natural, detallada, considerándolas verosímiles.

La declaración testifical del hijo del acusado no aporta datos trascendentes.

Las periciales del Director del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno de Huelva, así como de Don Doroteo (pirotécnico), han servido para determinar que los productos encontrados en la caseta se usan en pirotecnia, salvo el clorato de bario, que si se había usado anteriormente como tal producto, habiendo sido en la actualidad por otros para producir los mismos efectos y que tales sustancias para reaccionar y explosionar deben mezclarse en proporciones muy precisas ya que en otro caso se satura la mezcla y no produce ningún efecto, la mayoría se utiliza para dar efectos de brillo, color, evitar humedad, evitar fogonazos, etc., tales productos pueden reaccionar con temperaturas bastante elevadas.

La documental que consiste en informe del pertio sr. Luis Andrés , establece unas conclusiones muy semejantes a las manifestadas por los peritos comparecidos.

Por la más documental, consistente en informes de la Guardia Civil especialistas en explosivos, fotografías, se ha llegado a determinar las circunstancias del lugar de almacenamiento, en cuanto a su ubicación y materiales de contrucción, así como la manera en que fueron encontrados los productos y su identificación definitiva. Por la documental consistente en la hoja histórico penal del acusado se ha determinado que no tiene antecedentes penales a la fecha de la detención por estos hechos.

SEGUNDO

El tipo que ha formado parte de la acusación, en concreto el contenido en el art. 568 del Código Penal, está contenido en el Libro II , Título XXII del Código Penal, dedicado a los Delitos contra el Orden Público, concretamente en el Capítulo V , denominado "De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo", que a su vez lo incluye en la Sección 1ª, dedicada a la...

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