STSJ Andalucía 1040/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:1685
Número de Recurso2028/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1040/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 1040 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por CAFETEROS DESDE 1933 S.L., representado por el Sr. Letrado D. Manuel de los Mozos Iglesias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 177/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Pedro Antonio , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 6 de marzo de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa al cumplimiento de las consecuencias legales.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1) Pedro Antonio ha venido prestando sus servicios para Cafeteros desde 1933, S.L. desde el día 16 de diciembre de 2005, con la categoría profesional de ayudante de camarero, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 25'47 euros.

2)Que el día 25 de noviembre de 2006, Pedro Antonio llegó tarde 45 minutos. El día 8 de enero de 2007 el trabajador no asistió al trabajo.

3)El día 16 de enero de 2007, la empresa demandada entrega al actor carta donde se le comunica el despido por faltas de puntualidad los días 8, 9,10 y 11 de enero. Dicha carta obra como documento n0 5 delramo de prueba de la demandada y se da por reproducido.

4)El día 30 de noviembre de 2006 le fueron entregadas a Pedro Antonio cartas de amonestación por falta de puntualidad el día 25 de noviembre y el día 12 de enero de 2007, por falta de puntualidad los días 8, 9 y 10 de enero. Se dan por reproducidos los documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada.

5)Con fecha 26 de enero de 2007, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto con fecha 12 de febrero de 2007. La presente demanda se interpuso el día 26 de febrero de 2007.

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenando a la empresa al cumplimiento de las consecuencias legales, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados mediante la adición de uno nuevo, como la infracción del art.54.2 a) ET y arts. 39.1 y 40.11 del Convenio Colectivo estatal del sector de hostelería argumentando que se ha acreditado que el actor ha cometido reiteradas faltas injustificadas de puntualidad.

SEGUNDO

El recurrente pretende que sea adicionado un hecho entre los HHPP 4º y 5º del siguiente tenor literal:

Que con fecha 11 de enero del presente, se incorporó el trabajador a su puesto de trabajo 20 minutos tarde, teniendo turno de entrada a las 20:00 horas y encontrándose de compañeros salientes de turno, David y Alicia, y entrando con usted Franklin y María; el viernes día 12 de enero llegó tarde 13 minutos con turno de entrada a las. 9:00 horas encontrándose de compañeros a Isabel, Sandra y David. El mismo día por la tarde el trabajador se volvió a retrasar 20 minutos teniendo turno de entrada a las 17:00 horas y e/ día 15 de enero el trabajador se retrasó 25 minutos, debiendo habido entrar a las 9:00 horas.

Lo apoya en el doc. del f. 46 y 47(escritos de manifestaciones) y en el DVD.

La Sala no puede acceder a tal adición ya que los doc. de los f. 46 y 47 fueron valorados expresamente en la Sentencia, negándoles capacidad probatoria al no ser ratificados en juicio, al ser simples manifestaciones que debieron ser introducidas en el juicio con el testimonio de los que ahí obran. El DVD carece de capacidad probatoria, según la Sentencia, al desconocerse a que día corresponde la filmación y a que horas. Es decir la revisión pretendida no cumple los requisitos mínimos para su éxito dada la forma de instrumentalizar la revisión, así: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser...

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