STSJ Andalucía 1388/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2009:1628
Número de Recurso3696/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1388/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

1388/2009

Recurso nº3696/07 -AC- Sentencia nº1388/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1388/09

En los recursos de suplicación interpuestos por COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, BANSABADELL PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S. A., COMISIÓN DE CONTROL DE FONDO DE PENSIONES MULTIFONDO 2000 Y BANCO DE SABADELL SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 531/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Ángel contra COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, BANSABADELL PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S. A., COMISIÓN DE CONTROL DE FONDO DE PENSIONES MULTIFONDO 2000 Y BANCO DE SABADELL, S.A., sobre Inclusión en Plan de Pensiones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5-03-07 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Jose Ángel, en la actualidad, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de Banco de Sabadell S.A. con la categoría profesional de nivel 7, percibiendo un salario mensual, incluidas pagas extraordinarias de 3.004'55 euros. Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Banca para los años 2.005 y 2006, que se da por reproducido, especialmente su artículo 36.

  2. - En fecha 1 de octubre de 2004, Banco de Sabadell S.A. se subrogó en las relaciones laborales de Banco Atlántico, S.A., tras la fusión por absorción operada entre ambas entidades.

  3. - D. Jose Ángel ha trabajado para las expresadas entidades durante los siguientes periodos:

    Para el Banco Atlántico:

    15 de enero de 1979 a 14 de enero de1981.

    15 de enero de 1981 a 27 de enero de 1981.

    28 de enero de 1981 a 31 de mayo de 1985.

    1 de junio de 1985 a 18 de junio de 1987.

    21 de junio de 1987 a 9 de mayo de 1990.

    13 de mayo de 1990 a 30 de septiembre de 2004.

    Para el Banco de Sabadell S.A., desde el 1 de octubre de 2004, a consecuencia de la citada fusión.

  4. - En el transcurso de la relación laboral antes expresada, debe destacarse que el 14 de enero de 1981, el actor recibió la correspondiente liquidación de partes proporcionales, mostrando conformidad con la misma, firmando un documento en el que se manifestaba que consideraba resuelta, terminada y sin efecto su relación laboral con el Banco y que quedaba totalmente reintegrado y satisfecho de cuantos derechos y devengos pudieran corresponderle por razón de dicha relación laboral y de cualesquiera servicios o trabajos prestados a la citada empresa, obligándose a nada pedir a la misma, en ningún tiempo por los conceptos expresados.

    También debe destacarse que el 28 de diciembre de 1982 Banco Atlántico y el actor pactan que la relación laboral se preste con carácter indefinido y ajornada completa.

  5. - Que entendiendo el actor que cumple los requisitos previstos en el Convenio Colectivo para ser incluido en el Plan de Pensiones de los Empleados de Banco de Sabadell S.A., dedujo la oportuna solicitud en el CMAC en fecha 21 de marzo de 2006, celebrándose acto de conciliación el 4 de abril de 2006, con el resultado intentado sin avenencia. La demanda se interpuso el 17 de julio de 2006.

    Previamente en fecha 29 de noviembre de 2005 se reunió la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Banco de Sabadell y acordó no atender la reclamación del actor para ser incorporado en el colectivo A2, beneficiario del plan de pensiones citado. Se da por reproducida el acta n° 51 que obra en el ramo de prueba de la parte actora.

    Para la gestión y efectividad de las prestaciones del Plan de Pensiones del Banco de Sabadell, desempeñan sus respectivas funciones la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Sabadell, Bansabadell Pensiones, entidad Gestora de Fondos de Pensiones S.A. y Comisión de Control de Fondo de Pensiones Multifondo 2000, Fondo de pensiones."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandados, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de 5 de marzo de 2007, declaró el derecho del actor a ser incluido en el Plan de Pensiones de los Empleados del "Banco de Sabadell SA" a fin de recibir en su día las prestaciones complementarias de jubilación previstas en el artículo 36 del Convenio Colectivo en la forma y cuantía que reglamentariamente corresponda, condenando a todos los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su efectividad en los términos temporales y cuantitativos reglamentariamente establecidos.

Se alzan frente a la misma tanto la "Comisión de Control del Plan de Pensiones de los empleados del Banco de Sabadell" como la "Comisión de Control de Fondo de Pensiones Multifondo 2000"; en primer término, aduciendo diversos motivos al efecto.

De igual manera se vienen a alzar en suplicación contra la sentencia, "Banco de Sabadell SA" así como "Bansabadell Pensiones, entidad gestora de Fondos de Pensiones SA". Ello no obstante, y dada la identidad de motivos apreciable en relación con el anterior recurso, habrán de entenderse aplicables al mismo, motivo por motivo, las consideraciones que aquí se expongan respecto del primero de los recursos mencionados.

SEGUNDO

Antes de entrar al examen de los diversos motivos de recurso aducidos, debe ponerse de relieve sin embargo que, aunque no planteada en autos, corresponde hacer un examen de la cuestión referente al tipo de acción ejercitada, circunstancia examinable de oficio al afectar al orden publico procesal.

Es conocido el criterio jurisprudencial de considerar que no son admisibles en el proceso laboral las acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, por no existir entonces una verdadera acción. Para saber si existe realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional un interés directo e inmediato tutelable, es necesario que exista una lesión actual del interés propio, ya que "No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". (También SSTC 210/1992 y 20/1993 ). De igual modo el Tribunal Supremo, en sentencia de de 20-7-2001, así como la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 34/1984, 71/1991, 210/1992 y 20/1993 ) han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con "la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter". En este sentido se recuerda que no pueden plantearse "cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo". En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril señalando que "no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor", mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual.

En el caso de autos, existe un verdadero interés concreto del trabajador para el reconocimiento de su antigüedad en la empresa, ya que la misma puede surtir consecuencias diversas en el aspecto retributivo o de acceso a beneficios sociales en el ámbito de su prestación laboral. Lo que no puede admitirse es la petición de aplicación de un precepto, como el artículo 36 del Convenio, referente a los complementos de jubilación abonables por la empresa. Dicha jubilación no se ha producido, y será cuando se produzca, el momento en que deberá dilucidarse si concurren en el trabajador la totalidad de las circunstancias a virtud de las cuales puede surgir el derecho al percibo de aquéllas. No antes, ni prejuzgando una circunstancia cuyo elemento determinante aún no se ha producido.

Es por ello que el fallo de la sentencia de instancia deberá modificarse en cualquier caso en términos de adaptación al pedimento genérico para el que el trabajador se encuentra legitimado, pero no para el segundo de los mismos, referente a la regulación de una situación futura para la que se carecería de acción.

TERCERO

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