ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:5754A
Número de Recurso2163/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 531/06 seguido a instancia de D. Bernabe contra BANCO DE SABADELL, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, BANSABADELL PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A. y la COMISIÓN DE CONTROL DE FONDO DE PENSIONES MULTIFONDO 2000, FONDO DE PENSIONES, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, apreciando de oficio la excepción de falta de acción, modificaba el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de limitar el pronunciamiento de la misma al derecho del trabajador a ser incluido en el Plan de Pensiones de los empleados del Banco de Sabadell, S.A., suprimiendo los restantes pronunciamientos contenidos en el mismo.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Soler León en nombre y representación de COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BANCO DE SABADELL, S.A. y COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES MULTIFONDO 2000 FONDO DE PENSIONES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de marzo de 2009 (Rec. 3696/2007 ), modifica el fallo de la sentencia de instancia, al considerar que debe apreciarse de oficio la excepción de falta de acción, limitando el pronunciamiento al derecho del trabajador a ser incluido en el plan de pensiones de los empleados del Banco Sabadell S.A. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador presta servicios para el Banco Sabadell desde el 01-10-2004, fecha en que la entidad se subrogó en las relaciones laborales del Banco Atlántico S.A. tras la fusión por absorción operada entre ambas entidades, acreditando servicios para el Banco Atlántico en los siguientes periodos: del 15-01-1979 al 14- 01-1981, del 15-01-1981 al 27-01-1981, del 28-01-1981 al 31-05-1985, del 1-06-1985 al 18-06-1987, del 21-06-1987 al 09-05-1990, del 13-05-1990 al 30-09-2004, y para el Banco de Sabadell S.A. desde el 01-10-2004. Pues bien, lo que pretende en este proceso el demandante es que se reconozca su derecho a integrarse en el plan de pensiones de los empleados del Banco Sabadell, pretensión que es aceptada en instancia y recurrida en Suplicación, considerando la Sala que existió concatenación de contratos, con una única interrupción de 14 días naturales desde el 14-01-1981 al 28-01-1981, que no puede considerarse una interrupción apreciable, por lo que la antigüedad del trabajador a todos los efectos es desde el 15-01-1979, fecha de otorgamiento del primero de los contratos con el Banco para el inicialmente comenzó a desempeñar su actividad hasta que se produjo la subrogación empresarial.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación unificadora la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Banco de Sabadell S.A. y Comisión de Control del fondo de Pensiones Multifondo 2000 Fondo de Pensiones, seleccionando ambas de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 25 de octubre de 2007 (Rec. 2564/2006 ). Ambos recurrentes plantean la misma cuestión, que no es otra que la eficacia de los contratos temporales previos a la firma del contrato indefinido con el Banco Atlántico -que en este caso se produjo el 28-12-1982- a los efectos de la inclusión en el sistema de previsión social complementaria prevista en el convenio de sector.

La referencial conoce de la demandada en reclamación de derechos formulada por un trabajador de la Caja de San Fernando, integrado en el subplan 4 del Plan de Pensiones de la demandada, que pretendía ser integrado en el subplan 3 (al que acceden los trabajadores ingresados con anterioridad al 29 de mayo de 1986). El empleado ingresó en la Caja de Ahorros el 1-5-1987, tras superar un proceso de oposición restringido para los eventuales o interinos que hubieran trabajado por un periodo mínimo de 6 meses, con posterioridad a 1-1-1983. El 19-11-1984 suscribió contrato por acumulación de tareas con duración hasta el 31 de diciembre y el 1 de enero firmó nuevo contrato, como medida de fomento de empleo, hasta el 31 de marzo. Dado que el actor tiene reconocida una antigüedad de 1-5-1987, fue integrado desde el primer momento en el Subplan 4. En este supuesto, se desestima la pretensión, al considerar el ingreso en la empresa el 1-5-1987, como generador de un nuevo vínculo contractual y no como reanudación del que con anterioridad había existido.

Huelga señalar que no es posible apreciar la invocada contradicción, porque lo pretendido en uno y otro caso es diverso, y por ende también la cuestión litigiosa resuelta en las respectivas sentencias. En efecto, en el caso de referencia se debate sobre el derecho del actor al reconocimiento del tiempo trabajado bajo la modalidad de contratación temporal a los efectos de la inclusión en los postulados subplanes del Plan de Pensiones, quedando acreditado que la prestación de servicios del actor se interrumpió después de una contratación temporal, regulada por dos modalidades diferentes y que responden a distinta finalidad, habiendo ingresado finalmente el actor, en virtud de oposición, tras un mes de interrupción, el 1-5-1987. Por el contrario, en el caso de autos lo que se discute es la antigüedad del actor a efectos de integrarse en el plan de pensiones previsto en el convenio, teniendo en cuenta que éste exige acreditar antigüedad de ingreso en la empresa antes del 08-03-1980 y que el actor prestó servicios para el Banco Atlántico con diversos contratos temporales, formalizando contrato indefinido el 28-12-1982, y lo que sostiene la Sala es que cumple los requisitos convencionales al tener relación laboral desde el 15-01-1979, fecha del primer contrato, sin que esta antigüedad se vea desvirtuada por una interrupción del 14-01-1981 al 28-01-1981, de 14 días naturales, que no puede considerarse una interrupción apreciable.

Nótese, con ello, que ni el convenio aplicable es el mismo (regulando cada uno de un modo diverso sus respectivos planes de pensiones) --en el caso de autos se discute la interpretación que deba darse al art. 36 del convenio colectivo de la Banca privada, mientras que el debate se centra en el XIV Convenio colectivo de Cajas de Ahorros de 1986 en el caso de referencia--; ni la pretensión actora resulta coincidente -pretende el demandante de autos la integración en el plan en atención a su antigüedad, negándose la empresa y la comisión a integrarle; frente a la pretensión del actor de referencia, que no era la integración en el plan, en el que ya estaba integrado, sino el paso en éste del subplan 4 al subplan 3--.

Frente a estos razonamientos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Soler León, en nombre y representación de COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE BANCO DE SABADELL, S.A. y COMISIÓN DE CONTROL DEL FONDO DE PENSIONES MULTIFONDO 2000 FONDO DE PENSIONES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 3696/07, interpuesto por COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL; BANSABADELL PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A.; COMISIÓN DE CONTROL DE FONDO DE PENSIONES MULTIFONDO 2000 y BANCO DE SABADELL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 5 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 531/06 seguido a instancia de D. Bernabe contra BANCO DE SABADELL, S.A., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL, BANSABADELL PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A. y la COMISIÓN DE CONTROL DE FONDO DE PENSIONES MULTIFONDO 2000, FONDO DE PENSIONES, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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