STSJ Andalucía 963/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:1616
Número de Recurso4110/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución963/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 963 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, representado por la Sra. Letrada Dª. Mina Mohamed Abderrahaman, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos núm. 185/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Coral , en demanda de abono de 1.682,50#, se celebró el juicio y el 27 de septiembre de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de INGESA en el Hospital de dicho organismo por contrato temporales para el desempeño como celador desde el 7 de Febrero de 1990 por contrato para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario en cuya cláusula tercera se establece que el trabajador percibirá la retribución que para la categoría profesional de la Institución Sanitaria de destino resulte de lo previsto en el RDL 3/87 de 11 de septiembre y normativa concordante.

SEGUNDO

Reclama la actora el reconocimiento de la antigüedad y el abono del premio por trienios perfeccionados en la cuantía no discutida que reflejan en sus demandas y que se da aquí por reproducida.TERCERO.- Se efectuó reclamación previa."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de abono de diferentes conceptos retributivos, trienios, se alza el demandado por el cauce del apartados c) del art 191 LPL , denunciando la infracción de la Disposición Transitoria primera de la ley 12/2001 en relación con el art. 15.6 ET y aplicación del art. 25.2 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, argumentando que la actora tiene derecho a los trienios reconocidos en la Sentencia pero solo desde la entrada en vigor de la citada norma.

SEGUNDO

Partimos de la naturaleza laboral del vinculo que mantiene la actora con la demandada, cuestión no discutida por esta en el recurso dado que la actora mantiene un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, concertado al amparo del art. 15.1 a) ET y art. 2 RD 2104/84 , y al que le daba cobertura legal el art. 2 apartado b) del Estatuto de Personal no sanitario, vigente en el momento de la contratación. Igualmente partimos de la evidencia de la afectación general dados los asuntos que están llegando a esta Sala sumado a que ninguna de los litigantes cuestionan el pie de recurso.

Invoca el organismo recurrente, como infringido, el art. 15.6 del ET en la redacción dada por la D.T 1ª de la ley 12/2001 de 9 de julio , pues, al disponer que los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de dicha Ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente a la fecha de su celebración, y ser el contrato del actor -personal laboral al servicio del organismo demandado- anterior a dicha reforma legal, no existía entonces ninguna norma que reconociese a los trabajadores temporales del Insalud el derecho a percibir trienios.

Reconoce, sin embargo, el propio organismo recurrente, tras efectuar la anterior alegación, que el actor sí tiene derecho al reconocimiento de los trienios que reclama ya que se ha producido un hecho normativo nuevo posterior a la reclamación previa y a la vista celebrada en la instancia, cual es el Acuerdo de la Mesa sectorial de 2 de octubre de 2007 sobre reconocimiento de trienios al personal interino tras la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado público (BOE de 13/4/2007 ), limitando así el recurrente el objeto del recurso a los efectos económicos de dicho reconocimiento que, según entiende, se han de retrotraer a la entrada en vigor del citado Estatuto Básico conforme dispone su art.25.2, y no al 1/01/1994 fecha desde la que la sentencia le reconoce al actor la antigüedad que ahora acepta el recurrente, por lo que sólo a esta cuestión ha de ceñirse el examen del motivo por la Sala.

Admitida expresamente por la demandada la fecha de antigüedad del trabajador y su derecho a los trienios devengados, carece de base restringir los efectos económicos de tales trienios a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que el derecho del demandante no deriva de la aplicación de esta norma -posterior a la reclamación previa y a la demanda- sino del ET, al ser personal laboral -cualidad aceptada por ambas partes- y no empleado público. La STS de 25 de julio de 2006 ...

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