STSJ Galicia 3624/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJGAL:2009:6957
Número de Recurso2311/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3624/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002311 /2006 interpuesto por Olegario contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de

PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Olegario en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000387 /2005 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor, D. Olegario , DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la empresa AUDASA desde el 7 de enero de 1981 con categoría profesional de Cobrador de Peaje y salario de 1981,20 euros mensuales.2º.- El Convenio Colectivo publicado el 16 de abril de 2002, con efectos de 1 de enero de 2001 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, establecía en su artículo 11 - apartado 10 que "el tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada, que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las Estaciones de Peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno - en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina - , se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de lafecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal y como se viene utilizando dicho descanso y que se concreta en que solo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las Estaciones de Peaje en la jornada diurna".3º.- El referido precepto, junto con otros, fue objeto de una demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato 0.1.0 . en fecha 6 de abril de 2004, habiendo recaído sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 en el recurso de casación nº 131/2004 , sentencia en la que el Tribunal Supremo declara nulo el párrafo décimo del artículo 11 exclusivamente en el particular que dice "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno - en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina". - El demandante no pudo disfrutar de los 30 minutos de descanso los siguientes días:

Días laborables nocturnos Días festivos

Año 2001 38 7

Año 2002 36 10

Año 2003 41 6

Año 2004 42 8

Año2005(hasta abril)12 1

  1. - Los valores de las horas extras son los siguientes:

    Días laborables Días festivos

    Año 2001 13,25 euros 18,10 euros

    Año2002 13,51 euros 18,46 euros

    Año 2003 13,79 euros 18,83 euros

    Año2004 14,07 euros 19,20 euros

    Año 2005 14,07 euros 19,20 euros

  2. - Los valores de la hora nocturna son los siguientes:

    Año 200l 1,63euros.

    Año 2002 1,66 euros.

    Año 2003 1,70 euros.

    Año 2004 1,72 euros.

    Año 2005 1,72 euros.

  3. - En fecha 2 de junio de 2005 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Olegario contra AUDASA (AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A.) debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1379,58 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 30 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social Numero Dos de Pontevedra, dictoSentencia en autos número 387/05 , estimando parcialmente la demanda promovida a instancia de DON Olegario contra la empresa AUDASA (AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.) sobre reclamación de cantidad.

Frente a tal pronunciamiento se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora denunciando al amparo del artículo 191 c) de la LPL que no cita, la infracción en la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 35 del ET , en relación con los artículos 11 y 33 del Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Del invariable relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia resulta que el actor, viene prestando servicios para la empresa AUDASA desde el 7 de enero de 1981 con categoría profesional de Cobrador de Peaje y salario de 1981,20 euros mensuales, que el Convenio Colectivo publicado el 16 de abril de 2002, con efectos de 1 de enero de 2001 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, establecía en su artículo 11 - apartado 10 que "el tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada, que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las Estaciones de Peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno - en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina - , se mantiene en los mismos", declarando el hecho tercero que el referido precepto, junto con otros, fue objeto de una demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato C.I.G. en fecha 6 de abril de 2004,...

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