ATS, 9 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12227A
Número de Recurso1347/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1347/2014, sobre conflicto colectivo, se dictó sentencia por esta Sala, con fecha 8 de mayo de 2015 , que estimó el recurso interpuesto por la empresa Atos Cyl Spain, S.L., casó y anuló la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -Valladolid- el 26 de febrero de 2014, y resolvió el debate en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por la referida empresa contra la sentencia estimatoria del Juzgado, que se revoca, desestimando la demanda y absolviendo a dicha demandada.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala le fue notificada a la parte actora el 15 de junio de 2015, que, por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 7 del siguiente mes de julio de dicho año, formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la mencionada sentencia dictada en casación unificadora por esta Sala.

TERCERO

Tanto la empresa demandada como el Ministerio Fiscal evacuaron el traslado correspondiente, en el sentido de solicitar la desestimación del incidente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los arts. 241.1, párrafo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) -redacción dada por la Disposición Final Primera de la LO 6/2007, de 24 de mayo - y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) -reducción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre-, disponen: "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La mencionada sentencia de esta Sala se puso fin al procedimiento de Conflicto Colectivo planteado por el Comité de Empresa de ATOS CYL SPAIN SL; sentencia que tras apreciar la existencia de contradicción entre la recurrida, la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26/10/12, y la de contraste, de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21/01/14, (rec. 99/13 ), entiende que la cuestión de fondo planteada ya ha sido objeto de unificación de doctrina y que, por tanto, la solución adecuada es la contenida en la sentencia de contraste y estima el recurso interpuesto por la mercantil demandada, desestimando la demanda de conflicto colectivo planteada.

El Comité demandante y recurrido en casación, plantea un incidente de nulidad en el que, tras hacer un recorrido sobre las incidencias procesales desde la interposición de la demanda, se limita a examinar la contradicción entre sentencias y sostiene que la de contraste utilizada en el presente recurso de casación no resulta contradictoria con la recurrida, tal y como ya hizo en el escrito de alegaciones al recurso de casación, limitándose a poner de manifiesto que ello supone una vulneración del art. 24 CE porque la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que se estima el recurso por razones y hechos que no habían sido invocados en el mismo y, en concreto, que el debatido es un complemento personal en el que se plasma de forma expresa la posibilidad de compensarlo y absorberlo.

Como señala el Ministerio Fiscal, de la lectura del incidente planteado resulta claro que no se ha fundamentado debidamente la vulneración alegada, y que no existe la incongruencia pretendida puesto que la cuestión debatida en el recurso es la relativa a si el "complemento personal convenido" que cobran los trabajadores cuyas condiciones laborales se regulan por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública aprobado por resolución de 18 de marzo de 2.009 puede ser compensado y absorbido por los conceptos de promoción profesional y antigüedad. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) objeto del recurso de casación, basándose en la Jurisprudencia de esa Sala sobre la naturaleza del complemento discutido, estima que se trata de una condición más beneficiosa por aplicación del art. 8 del mencionado Convenio Colectivo y desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de instancia.

Esta Sala, en la sentencia objeto del presente incidente, en congruencia con el debate planteado y siguiendo doctrina ya unificada sobre la materia, entiende que el carácter absorbible del complemento debatido no sólo se deduce del art. 7 del reiterado Convenio, sino del reconocimiento a los trabajadores cada año de cantidades superiores y deniega la existencia de condición más beneficiosa. Por tanto, no se da en modo alguno la pretendida incongruencia. Y el acierto o desacierto de la interpretación realizada por esta Sala, no puede fundamentar un incidente de nulidad de actuaciones, que sólo procede para denunciar la vulneración de un derecho fundamental de las partes de los referidos en el art. 53 CE .

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la representación procesal del Comité de empresa de ATOS CYL SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por esta Sala el 8 de mayo de 2015, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1347/2014 , sobre conflicto colectivo. No se hace especial imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR