ATS, 9 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12226A
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 41/2014, sobre conflicto colectivo, seguido a instancia de la Confederación General de Trabajo (CGT), contra la Compañía de Distribución Integral Logista, S.A. (LOGISTA, S.A.) y las secciones sindicales de los otros sindicatos que menciona, se dictó sentencia por esta Sala de fecha 6 de abril de 2015 , estimando el recurso de casación interpuesto por la CGT demandante contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 26 de abril de 2013 , que había apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia de la referida Sala para conocer sobre las pretensiones de la demanda que, por tanto, dejó imprejuzgadas respecto al fondo, por entender que se trataba de un conflicto de intereses -regulatorio- no jurídico. En nuestra sentencia se declara que la materia es propia de un conflicto colectivo -interpretación jurídica- y que corresponde a la Audiencia Nacional, a la que se devuelven las actuaciones, para que dicte otra nueva, entrando a resolver sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de junio de 2015 la demandada Compañía de Distribución Integral Logista, SA. (LOGISTA, SA.) presentó incidente de nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, de aclaración de la citada sentencia, resolviéndose primeramente la solicitud aclaratoria, que la otra parte, -FITAG-UGT- pidió en primer lugar, resolviéndose en el sentido de denegar dicha aclaración, quedando solamente pendiente la solicitud incidental de nulidad.

TERCERO

La parte demandante (CGT) y el Ministerio Fiscal evacuaron el traslado correspondiente, en el sentido de oponerse al incidente de nulidad de actuaciones, solicitando su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- Los arts. 241.1, párrafo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) -redacción dada por la Disposición Final Primera de la LO 6/2007, de 24 de mayo - y 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) -reducción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre-, disponen: "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La parte instante del presente incidente de nulidad de nuestra sentencia se basa en que, a su juicio, "se incurre en contradicción interna y en incongruencia, lo que ha determinado que, para enjuiciar la Cuestión de Orden Público Procesal de si existe, o no, Falta de Jurisdicción, se hayan obtenido las argumentaciones y conclusiones judiciales con base en una premisa errónea e incorrecta". "Que no se reclama la extensión ni reconocimiento de tales Complementos para el Colectivo afectado por la demanda, sino, especifícamente, una cantidad equivalente a las subidas salariales que tales Complementos hayan podido experimentar". Y que, "con base en esa premisa falsa e incorrecta, se entra a enjuiciar la Cuestión de Orden Público Procesal, apreciable de oficio, de Falta de Jurisdicción estimada por la Sentencia de instancia"; y se concluye que tal Excepción debe resultar desestimada.

Pero la alegación debe ser desestimada". En efecto: Al margen de alguna imprecisión en orden a lo solicitado en la demanda, lo cierto es que, de acuerdo con lo señalado por la parte recurrente en casación, nuestra sentencia, de la que ahora se pretende su nulidad, fija el objeto del primer motivo del recurso en los siguientes términos: " En el primer motivo, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se señala, en síntesis, que en la demanda no se pide el reconocimiento de derechos no establecidos en el Convenio, como parece haber entendido la Sala "a quo", sino que se interesa la extensión del derecho al disfrute de la subida salarial regulada en el art. 28.1 del Convenio Colectivo a todos los trabajadores pertenecientes al colectivo de operarios de Logística, con independencia de su fecha de ingreso en la empresa; y que lo que se vino a pedir en la demanda es precisamente una interpretación del art. 28.1 del Convenio Colectivo de Logística en relación con lo dispuesto en el art. 25 del mismo (que regula los complementos personales de trasposición 1,2,3,4 y de sustitución de Economato), que se ajustase a las exigencias del principio de igualdad; añadiendo por último que la pretensión se funda en la interpretación conjunta del articulado del Convenio con el art. 14 de la CE y el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores . Y cita la sentencia de esta Sala de 10/11/10 (rc. 140/2009 ), sobre la distinción entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses e insiste en que la demanda pide una interpretación de los arts. del Convenio que regula los complementos discutido."

Acotado así el problema a resolver, la sentencia, siguiendo la ya citada de 10/11/2010 , se hace eco de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la distinción entre conflicto colectivo -de interpretación jurídica- y conflicto de intereses -conflicto regulatorio- y llega a la conclusión de estar ante un verdadero conflicto jurídico. En palabras de nuestra sentencia " si traemos dicha doctrina al caso ahora examinado, parece claro que no estamos ante un conflicto de intereses - regulatorio- sino jurídico, de interpretación sobre si la subida salarial del art. 28.1 del Convenio Colectivo es aplicable a todos los trabajadores pertenecientes al colectivo de operarios de Logística, con independencia de su fecha de ingreso en la empresa. Esta cuestión no viene condicionada por el hecho de que se entienda que los complementos reclamados tengan en el precepto convencional que lo regula unos destinatarios concretos y distintos de los reclamantes, porque esa es justamente la cuestión de fondo a resolver en el presente conflicto colectivo, lo cual no varía la naturaleza del conflicto."

Posteriormente, nuestro Auto de 2/2/2016 , ante la aclaración solicitada tanto por FITAG-UGT como por LOGISTA, S.A., la rechaza por innecesaria al entender la Sala que había quedado claro que no se trataba de extender el cobro de unos complementos previstos para cierto colectivo de trabajadores a otros que no lo percibían, sino de aplicarles a todos ellos la subida salarial del art. 28.1 del Convenio, y que, en todo caso, nada se resolvió sobre esta cuestión de fondo, pues la sentencia se limitó a declarar la competencia de la Audiencia Nacional para conocer de lo que califica como conflicto colectivo, devolviéndole los autos para que resuelva el fondo del asunto. En palabras de dicho auto: " Las partes solicitantes de la aclaración olvidan que contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que no resolvió el fondo del asunto al haber apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia -alegada precisamente por los que ahora plantean la aclaración-, únicamente recurrió el sindicato demandante (STMM-CGY), alegando defecto en el ejercicio de la jurisdicción, motivo que fue estimado por esta Sala, determinando con ello la estimación del recurso de casación sin necesidad de entrar en el segundo motivo planteado. Y la estimación de dicho motivo se basa en que para esta Sala "parece claro que no estamos ante un conflicto de intereses -regulatorio sino jurídico-, de interpretación sobre si la subida salarial del art. 28.1 del Convenio Colectivo es aplicable a todos los trabajadores pertenecientes al colectivo de operarios de Logista, con independencia de su fecha de ingreso en la empresa", y añade: "esta cuestión no viene condicionada por el hecho de que se entienda que los complementos reclamados tengan el precepto convencional que lo regula unos destinatarios concretos y distintos de los reclamantes, porque esa es justamente la cuestión de fondo a resolver en el presente conflicto colectivo, lo cual no varía la naturaleza del conflicto."

Todo ello determina, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de LOGISTA, S.A., contra nuestra sentencia de 6 de abril de 2015 (Rec. Casación nº 41/2014 ). No se hace especial imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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