ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12218A
Número de Recurso1191/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

ÚNICO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1191/2016, se acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 1/6/2016, dar traslado a la parte contraria de la solicitud de la parte actora, y ahora recurrente, sobre admisión de nuevos documentos con interrupción del trámite sobre admisión o inadmisión del propio recurso. Trámite que evacuaron tanto la representación de la recurrida FREMAP como el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a su incorporación a los autos, sobre la base de ser tales documentos, unos anteriores a la celebración del juicio oral, y otros irrelevantes por no tener incidencia alguna en cuanto al asunto de que aquí se trata.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

Como ha señalado esta Sala (entre otros muchos en ATS de 12 de julio de 2002, R. 2217/02 ), la interpretación que ha de darse a la exigencia de que sean "documentos decisivos para la resolución del recurso" se refiere a que tengan fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del juzgador.

Como se señala en nuestro Auto de 12/5/2015 (R. 2625/14), la doctrina de la Sala acerca de la unión a los autos durante la tramitación del recurso es la que ha venido siendo reiterada desde la STS de 5 de diciembre de 2007 (RCUD nº 1928/2004 ) cuyo fundamento de Derecho cuarto reproducimos parcialmente a continuación:

" 4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.".

SEGUNDO

A la vista de las anteriores declaraciones, la solicitada incorporación de documentos debe rechazarse, y ello por las siguientes razones:

  1. - Los documentos que identifica como 2, 3 y 4 estaban a disposición de la parte con fecha anterior a la sentencia dictada en suplicación, que ahora es objeto de la presente casación unificadora, y podrían haber sido presentados antes de que recayese dicha sentencia, por lo que no cumple las exigencias requeridas por el art. 233 de la LRJS .

  2. - En todo caso, tales documentos, por su contenido, serían irrelevantes a los efectos de condicionar la calificación de invalidez que solicita el actor en el expediente al que se refiere.

  3. - Las sentencias de la Sala de lo Social de los TSJ que refiere, podrán traerse a colación a efectos de justificar la contradicción con la que ahora se recurre, pero no para condicionar la resolución que aquí se dicte.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la incorporación de los documentos pretendida por la parte actora, a la que le serán devueltos sin dejar constancia en autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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