ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:12187A
Número de Recurso590/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 895/14 seguido a instancia de D. Jenaro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 26 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Martínez González en nombre y representación de D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 26 de noviembre de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda en reclamación del complemento de antigüedad rectora de autos. El demandante ostenta la categoría de técnico de estructura de apoyo, puesto de técnico de infraestructura y vía. Ingreso en ADIF el 1-8-1981, accediendo a su actual categoría el 1-9-1989. Siempre ha percibido sus retribuciones de acuerdo con el sistema fijo más variable, propio de su categoría, no habiendo percibido cantidad alguna en concepto de antigüedad, El art. 121 de la Normativa Laboral de ADIF contempla el complemento personal por antigüedad a los agentes que alcancen 20 años de servicios efectivos en el mismo tipo de salario. Consta asimismo que por sentencia judicial firme se le reconoció al demandante dicho complemento por el periodo de julio 2010 a junio 2011. La sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez a quo, y descarta la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, afirmando que por aplicación de la doctrina obrante en TS 15-7-2015 (rec. 2429/14 ), procede la desestimación de la pretensión rectora de autos.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la aplicación e interpretación de los asrts. 222 LEC y arts. 9.3 y 14 CE , en relación a la institución de la cosa juzgada y el derecho a la tutela judicial efectiva, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de abril de 2010 (rec. 0983/2009 ). En el caso, los actores que vienen prestando servicios como personal laboral para el Ministerio de Defensa solicitan se les reconozca el derecho a percibir el complemento singular de puesto modalidad D1 por desempeñar su trabajo en una zona aislada -el acuartelamiento de Montjuic- por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 por un importe de 958,8 €. La sentencia de instancia desestimó la demanda, sin embargo la Sala de suplicación condenó a la entidad demandada a abonar la cantidad antes citada a cada uno de los actores.

En dicha sentencia y en lo que hace ahora al caso, los accionantes alegaban el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con un proceso anterior en el que por sentencia firme se reconoció el derecho al complemento singular de puesto en su modalidad D1 por el periodo comprendido entre enero de 2003 y mayo de 2006, habiendo sido condenado el Ministerio de Defensa al abono de la cantidad reclamada. En ese proceso quedó acreditado que los actores prestaban servicios en el acuartelamiento de Montjuic ubicado en la parte mas alta de la montaña en una zona totalmente aislada, sin transporte público los días laborales, encontrándose la parada mas cercana del transporte público a 2 Km. de distancia, en constante subida hacia la cima del monte, en plena zona ajardinada, desierta, peligrosa y con muy escasa iluminación. Como se ha dicho, la sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la de suplicación toma en consideración el relato fáctico (cita la sentencia el hecho probado cuarto, pero sin duda se refiere al segundo) que relata las mismas condiciones laborales que habían quedado acreditadas en el relato del proceso anterior con una causa de pedir que se mantiene en el presente, habiendo cambiado únicamente el periodo reclamado por lo que, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, estima el recurso y la demanda.

La esencia de la contradicción reside en la disparidad de respuestas judiciales a cuestiones planteadas en debates que presentan sustancial identidad y, más en concreto, en controversias que versan sobre problemas similares, de manera que la divergencia de los fallos comparados en tales circunstancias rompe la necesaria unidad de doctrina, y eso es justamente lo que determina la contradicción. La sentencia recurrida rechazó el concurso de la excepción de cosa juzgada ex art. 222.4 LEC , porque ninguna eficacia proyecta la primera sentencia sobre el segundo proceso, no sólo porque las cantidades reclamadas se refieren a procesos distintos, sino que, lo que resulta más decisivo, la materia planteada ha sido abordada en casación unificadora por la Sala IV de la que resulta exponente la STS 15/7/2015 (rec. 2429/14 ), lo que justifica el cambio de criterio operado por la Sala sentenciadora. Por el contrario, en la sentencia de contraste se reclama el complemento singular de puesto modalidad D1, previsto para los puestos de trabajo en zonas aisladas o de montaña y en este caso se acredita que las condiciones de aislamiento que se justificaron en el proceso anterior se mantienen en el presente y con base en ello decide la sentencia recurrida, al no obrar pronunciamiento judicial posterior que despliegue su eficacia sobre la pretensión suscitada. Así es que, si bien estamos a presencia de fallos de distinto signo, no puede decirse que sean contradictorios por cuanto deciden cuestiones jurídicas diversas, y eso hace innecesaria la unificación de la doctrina.

SEGUNDO

Por lo que atañe al segundo motivo de contradicción, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 11 de junio de 2014 (rec. 579/14 ), recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF En ese caso, el demandante había accedido por mutación -desde el 15-4-1991--- a la categoría de Técnico en Administración de Personal, encuadrado en la estructura de UNE de Tracción. Y reclama su derecho ala complemento personal de antigüedad, así como al devengo de la cantidad correspondiente de forma mensual según el Convenio Colectivo y al pago de la cantidad de 11.898,36 euros por el complemento personal de antigüedad desde el mes de mayo de 2014 hasta el mes de marzo de 2013. Y la Sala con cita y parcial reproducción de la sentencia dictada por la Sale de Burgos de 13 de noviembre de 2012 (rec. 660/12 ), confirma el fallo estimatorio de la demanda.

Pero, la pretensión impuganotoria carece de contenido casacional, al acomodarse la decisión judicial recurrida a los recientes pronunciamientos de esta Sala de STS de 15 de julio de 2015, rcud. 2429/2014, y 595/15 , conforme a los cuales: " el recurrente está dentro de la Estructura de Apoyo, inmediatamente detrás de la Estructura de Dirección, como se desprende del art. 48 del X Convenio de Renfe , colectivo integrado por agentes que ocupaban antes puestos encuadrados entre los niveles 10 a 18 (el 12 en el caso del actor), y el Convenio recogía en las tablas el complemento discutido en las cuantías correspondientes para los referidos niveles.

Cuando cambió el sistema retributivo en virtud del XI Convenio, pasó a aplicarse la Cláusula 15ª que regula ese nuevo marco, en el que en primer lugar se habla de "niveles" sobre la base de referirse a valoración o perfil profesional del puesto de la Estructura de Apoyo, y en segundo lugar se abandona la antigüedad como componente retributivo para regularse la estructura del salario, como se dijo, en una parte fija y otra variable. Es cierto que la parte fija se integra con la descripción "bandas salariales de referencia" (Cláusula 15ª 2.3), partiendo de la valoración de los puestos de trabajo, pero esas referencias y por las razones dichas, en modo alguno equivalen a un diseño retributivo basado en "niveles de salario", a diferencia del resto del personal, que tienen esos niveles que se abonan con claves específicas para ello. En el mismo sentido, la cláusula 19ª del XIV Convenio se refiere a las bandas salariales de referencia sobre el nivel de puesto, nunca a categorías profesionales, y ratifica la idea de que ese sistema retributivo es ajeno al de niveles salariales cuando en las tablas salariales se suprimieron además y en consecuencia esos niveles desde el 10 al 18, para referirse a ese otro concepto de referencia.

Como es ajeno también el sistema retributivo de la Estructura de Apoyo a la antigüedad, que no está incluida en el mismo, y respeto del que no cabe llevar a cabo distinciones no contempladas en las normas referidas entre la antigüedad que se percibe por cuatrienios y la de permanencia de 20 años de servicio en el mismo nivel de salario, pues al margen de estar ambos conceptos en el mismo ámbito de regulación, obedecen a una misma idea referida a la permanencia en la empresa como elemento de retribución o premio de esa constancia o continuidad. Ninguna de las dos entra dentro del ámbito del sistema de retribución aplicable al personal de la Estructura de Apoyo".

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Martínez González, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 745/15 , interpuesto por D. Jenaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 16 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 895/14 seguido a instancia de D. Jenaro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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