ATS, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12140A
Número de Recurso3321/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 787/13 seguido a instancia de D. Vidal contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, compuesta por D. Anselmo , D. Erasmo , D. Justino , D. Sebastián ; SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS compuesta por D. Pedro Enrique , D. Cristobal , D. Ildefonso , D. Ramón , D. Jesús Manuel , D. Camilo ; SECCIÓN SINDICAL DE SATE compuesta por D. Gustavo , D. Pelayo , D. Luis Manuel ; SECCIÓN SINDICAL DE CSICA compuesta por D. Bernardo , D. Gabriel , D. Octavio , D. Carlos Francisco , Dª Rocío , Dª Belen y D. Bruno , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2014 y 20 de marzo de 2015 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu en nombre y representación de D. Vidal y por el Letrado D. Valentín García González en nombre y representación BANKIA, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional en cuanto al recurso de Bankia y por falta de contradicción en cuanto al recurso del trabajador A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2014 , en la que se confirma la sentencia de instancia que calificó el despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En dicha sentencia se deja constancia de que el 9-1-2013 dio comienzo el periodo de consultas para la realización de un despido colectivo en BANKIA SA, alcanzándose un acuerdo el 8-2-2013 entre empresa y representantes de los trabajadores. El 10-4-2013 la empresa comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 11-5-2013 por los motivos que obran en la comunicación escrita entregada al efecto. La indemnización le fue abonada al actor por medio de transferencia bancaria que se produjo el 11-4-2013 a una cuenta de destino de la propia BANKIA, si bien en la misma se hizo constar como fecha de valor el día 10-4-20012. Ante la sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre el cumplimiento por parte de la empresa del requisito formal exigido en el art. 53.1.b) ET , cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa con apoyo en la doctrina sentada en TS 9-7-2013 (rec. 2863/12 ). Por el contrario, y en lo relativo a la comunicación individual de despido, se declara que aquélla cumple la exigencia de suficiencia de información que el art. 53.1 a) ET relaciona con la obligación de expresar la causa del despido objetivo.

Disconforme la demandada --BANKIA, SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 53.1.b) ET , señalando que la parte actora percibió la indemnización por despido el día 11-4-2013, teniendo efectos la decisión extintiva el día 11-5-2013, de manera que percibió la cantidad un mes antes de la fecha de efectos, señalando como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2013 (rec. 7730/12 ). En dicha sentencia y al socaire de un despido objetivo, se examina si en el caso se ha cumplido con la exigencia legal ex art. 53.1.b) ET de "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización ...". En el caos, la empresa notificó al trabajador mediante burofax el 17-1-2012 la extinción de su contrato con efectos del 31-1-2012, y ese mismo día 31-1-2012 --antes de que se produjera de forma efectiva la extinción de su contrato, le ingresó por transferencia la totalidad de la indemnización. La sentencia de referencia con apoyo en TS 5-12-2011 (rec. 1667/10 ), da tal cuestión una respuesta positiva, y afirma que ha entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad.

Pero, la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional, al ser la tesis sostenida por la sentencia recurrida conforme a la doctrina de esta Sala, tal y como tienen declarado las sentencias de 23 de abril de 2001 (rec. 1915/2000 ), 9 de julio de 2013 (rec. 2863/2012 ), 24 de febrero de 2014 (rec. 3152/2012 ), y 17 de diciembre de 2014 (rec. 2475/14 ), con arreglo a las cuales "el art. 53.1.b) ET establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno".

SEGUNDO

También se alza en casación para la unificación de doctrina el trabajador, pues pese al signo del fallo de la sentencia combatida, es lo cierto que tiene legitimación para recurrir, al haber entendido la Sala de Madrid que la misiva extintiva cumplía de manera suficiente las exigencias formales del art. 53.1.a) ET , siendo ésta la cuestión que se trae ahora a consideración de esta Sala y para la que se propone como soporte de su recurso, la sentencia dictada por la Sala homónima de Cataluña de 25 de noviembre de 2004 (rec. 7714/1997 ). Dicha resolución confirma la improcedencia del despido objetivo de la trabajadora. Se trata de un supuesto en el que, en el marco de un ERE, los representantes de la empresa y de los trabajadores acordaron los criterios de selección del personal incluido, estableciéndose como tales criterios el que afectará a un máximo de 110 trabajadores con 60 o más años y 87 menores de esa edad, para acabar diciéndose que "Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento del punto sexto". En el punto sexto se señala que «En cualquier caso no podrán extinguirse contratos de trabajo, de personal que pudiera verse afectado por el presente ERE, cuando se den los siguientes condicionantes: a) en caso de afectación por el ERE de dos miembros de una misma pareja de hecho o de derecho; b) Igualmente la comisión de seguimiento prevista en el punto décimo valorará los criterios objetivos que a continuación se exponen, y que valorados en su conjunto para cada trabajador, pretenden ponderar individualmente los efectos dimanantes de la extinción. Situación socio-económica familiar. Posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral». Se creó una Comisión de Seguimiento de aplicación de lo anteriormente referido. La Sala, a la vista de tales cláusulas, llega a la conclusión que las partes quisieron condicionar todas las extinciones a un juicio previo sobre la valoración de la "situación económica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral" de cada uno de los trabajadores afectados. Por lo que, al haberse acordado la extinción del contrato de la actora sin valorar su situación socio-económica familiar, con los problemas de salud que padece su esposo, ni sus posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral, dada su edad, declara la improcedencia del despido.

De lo relacionado se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, ya que las cuestiones planteadas y resueltas son distintas, sobre la base de hechos también diferentes. Por otra parte, lo ahora planteado, como cuestión casacional no es suscitado en la sentencia de contraste, por lo que difícilmente puede hablarse de contradicción cuando cada una de las sentencias comparadas se han limitado a dar respuesta a las específicas cuestiones suscitadas. En efecto, en el supuesto resuelto por la sentencia referencial, la cuestión se centra en determinar si la empresa se ha extralimitado de los términos de la autorización administrativa a la hora de seleccionar a los trabajadores afectados. La trabajadora aducía que el despido era improcedente porque no se habían valorado los criterios socio económicos indicados en el acuerdo alcanzado en el ERE mientras que la empresa sostuvo que la valoración de las circunstancias socioeconómicas de los afectados no había de hacerse con carácter previo a la extinción contractual, ponderando la Comisión de Seguimiento las consecuencias de la situación originada, y la decisión de la Sala gira en torno a si esa valoración es un requisito preliminar y condicionante, y si se ha cumplido. Controversia que no se suscita en el pronunciamiento recurrido, en el que la parte recurrente defendió que la comunicación individual de extinción del contrato de trabajo por motivos objetivos proveniente del despido colectivo, cumplía la exigencia de suficiencia de información que el art. 53.1 a) ET relaciona con la obligación de expresar la causa del despido objetivo.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones evacuadas por ambas partes recurrentes en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu, en nombre y representación de D. Vidal y por el Letrado D. Valentín García González en nombre y representación BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 317/14 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 787/13 seguido a instancia de D. Vidal contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, compuesta por D. Anselmo , D. Erasmo , D. Justino , D. Sebastián ; SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS compuesta por D. Pedro Enrique , D. Cristobal , D. Ildefonso , D. Ramón , D. Jesús Manuel , D. Camilo ; SECCIÓN SINDICAL DE SATE compuesta por D. Gustavo , D. Pelayo , D. Luis Manuel ; SECCIÓN SINDICAL DE CSICA compuesta por D. Bernardo , D. Gabriel , D. Octavio , D. Carlos Francisco , Dª Rocío , Dª Belen y D. Bruno , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a las partes recurrentes y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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