ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:12090A
Número de Recurso873/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1118/2012 seguido a instancia de DON Carlos José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Ester Puertas Macías, en nombre y representación de DON Carlos José , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2015 (Rec. 5591/2015 ), que el actor solicitó pensión de jubilación parcial que le fue reconocida en porcentaje del 69% sobre una base reguladora de 1.502,55 euros, teniendo en cuenta que el periodo comprendido entre el 01-02-1989 al 28-12-1994, no se había tenido en cuenta por hallarse al descubierto de cuotas y haber prescrito la obligación de hacerlas efectivas. En instancia se estimó en parte la demanda interpuesta por el actor en que solicitaba un mayor porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación, declarando el derecho del demandante a que se inicie el procedimiento de invitación al pago de las cuotas no abonadas en el RETA en el periodo comprendido entre el 01-02-1989 y el 28-12-1984. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que se está en presencia de cuotas prescritas antes del hecho causante por lo que no procede la invitación al pago, ya que -con cita de jurisprudencia de esta Sala IV-, aunque el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 , permite el ingreso de cotizaciones pendientes de pago, previa invitación de la entidad gestora, la invitación procede una vez cubierto el periodo de cotización en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin que tal beneficio alcance a las cotizaciones prescritas necesarias para cubrir el periodo de carencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede la invitación al pago, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (Rec. 1967/2011 ) -aunque tanto en preparación como interposición refiere a la sentencia de 17 de marzo de 2012 -, respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, limitándose a señalar que se le aplique lo dispuesto en dicha sentencia respecto de la segunda de las cuestiones, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (Rec. 1967/2011 ), que refiere a dos cuestiones: 1) El requisito de estar "al corriente en el pago de las cuotas del RETA", respecto de la que se entiende que la prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito "al corriente" ni subsana el incumplimiento verificado en tal fecha; y 2) Cómputo de cuotas prescritas, respeto de la que entiende que una vez cursada la solicitud de pensión (en el caso pensión de viudedad), que es un derecho imprescriptible, la entidad gestora debe invitar al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas pendientes que han prescrito después, en cumplimiento de la norma especial contenida en la DA 39ª LGSS y art. 28.2 Decreto 2530/1970 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto se trata de prestaciones diferentes (jubilación parcial en la recurrida y viudedad en la de contraste), sino sobre todo porque en el caso de la sentencia de contraste se trata de cuotas pendientes de pago que no estaban prescritas en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del fallecimiento del causante, aunque sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión, siendo la causa de denegación de la prestación el "no encontrarse el causante al corriente de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante" , dándose la circunstancia de que la resolución denegatoria no invita al pago de las cuotas debidas porque constan como prescritas. En el supuesto de la sentencia recurrida, las cuotas que se pretenden computar lo son para la revisión de la cuantía de la pensión y no para la obtención de la misma (supuesto de la sentencia de contraste), diferencia determinante, puesto que lo que se pretende por la parte es que se computen cuotas no ingresadas y prescritas en el RETA para elevar la cuantía de la pensión de jubilación reconocida en determinado porcentaje y conforme a una base reguladora determinada. En definitiva, no existe identidad en las pretensiones ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste lo que se pretende es que se invite al pago de cuotas pendientes que no estaban prescritas en el momento del hecho causante, pero que sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión, no para cubrir la carencia precisa sino para cumplir el requisito legal de "estar al corriente" de las cuotas, requisito que se cumple en el caso de la sentencia recurrida, de ahí que el debate debe resolverse partiendo de la existencia de descubiertos en la cotización que corresponden a cuotas prescritas en la fecha del hecho causante de la prestación y que no afectan al cumplimiento del periodo de carencia, ni al reconocimiento de la pensión sino a su cuantía.

TERCERO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita precepto en cuanto que infringido (ya que alude al art. 28.2 del Decreto 2530/1970 ) y DA 39ª LGSS , al aludir a que el núcleo de la contradicción refiere a la segunda de las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo en la sentencia de contraste, sin dar razón alguna por la que entiende que existe infracción legal, salvo la contradicción que dice existe entre la sentencia recurrida y de contraste, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ester Puertas Macías en nombre y representación de DON Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5591/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 14 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1118/2012 seguido a instancia de DON Carlos José contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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