ATS 56/2017, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12029A
Número de Recurso10525/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución56/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección dieciséis), se ha dictado sentencia de 8 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 176/2016 , dimanante del procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, por la que se condena a Benigno como responsable, en concepto de autor, de dos delitos de asesinato, en grado de tentativa, a la pena, por cada uno, de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de distancia a Feliciano y a María Consuelo , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un plazo de 10 años, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Benigno , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 139.1 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa.

  1. En el primer motivo, cuestiona la apreciación de la circunstancia de alevosía. Alega que no queda acreditado que los perjudicados se encontraran dormidos en el momento de producirse los hechos. Asimismo, refiere que los hechos no son constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, sino de uno, al no estar acreditado que María Consuelo se encontrara en el lugar de los hechos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

    Al respecto se han venido distinguiendo tres hipótesis en las que concurre ese aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1ª) La alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza. 2ª) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante. En tal caso, la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Y 3ª) la alevosía por desvalimiento , caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...) es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil como a salvo de cualquier defensa de la víctima ( STS 1291/2011 de 25 de noviembre , STS 639/2016 ).

    Al alegar la concurrencia de la alevosía, los elementos de la misma deben aparecer con claridad en el relato fáctico, sin que sea posible completarlo con otros hechos distintos ( STS 7-3-07 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en torno a la 1:00 del día 28 de enero de 2015, Benigno , quien venía amenazando previamente a María Consuelo , se personó en el parque Isabel Clara Eugenia de Madrid, en donde conocía que se encontraba María Consuelo y su novio Feliciano pernoctando.

    Una vez en el parque, tras percatase de que María Consuelo y Feliciano se encontraban dormidos y arropados con mantas y cartones, prendió fuego a los cartones que les resguardaban del frío, comenzando éstos a arder. Acción que fue presenciada por Carlos Francisco , quien acababa de acceder al parque; y alertó a Feliciano y a María Consuelo , y consiguió sofocar las llamas, sin que las mismas llegaran a alcanzar a María Consuelo o Feliciano .

    El acusado regresó al parque sobre las 05:30 horas, y tras asegurarse que María Consuelo y Feliciano se habían vuelto a dormir, provisto de una botella de gasolina, roció con dicho combustible las mantas que les resguardaban y les prendió fuego, lo que produjo una rápida combustión que no llegó a afectar a Feliciano y a María Consuelo por despertarse éste y poder sofocar el fuego.

    Ambos motivos han de inadmitirse. Dados los hechos probados, cuyo tenor hemos de respetar, es indudable que el comportamiento del acusado se llevó a cabo de tal manera que las víctimas no dispusieron de la más mínima posibilidad de defensa; habiendo diseñado el recurrente la estrategia delictiva consciente de su vulnerabilidad. En ambos ataques se aseguró de que estuvieran dormidos. Además, en el segundo ataque roció con gasolina las mantas que les cubrían, prendiendo fuego de inmediato. Como afirma la Sala, dicho ataque a la vida de las víctimas que, por estar dormidas, se encuentran indefensas, constituye la expresión de la alevosía.

    Decisión de la Sala que ha de confirmarse en esta instancia:es indudable que estamos ante una alevosía calificable de desvalimiento, ante la imposibilidad de reaccionar y defenderse en esas condiciones.

    Asimismo, los hechos probados relatan cómo María Consuelo estaba presente en los dos episodios. El hecho probado no deja lugar a dudas, eran dos las personas que dormían y que hubieran podido fallecer por el comportamiento del recurrente, de no haberse sofocado de forma inmediata el fuego. La calificación de la Sala ha de confirmarse en esta instancia.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el tercer motivo el recurrente refiere la existencia de error en la apreciación de la prueba, sin embargo no designa documentos, limitándose a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia; esencialmente, la declaración de las víctimas y del testigo Carlos Francisco .

    En el cuarto motivo, considera que se ha dictado sentencia condenatoria contra él pese a haber negado siempre los hechos. Él, a las 3:30 horas, acudió al domicilio de Alicia , tal y como ésta ha confirmado en el acto del juicio.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. De la lectura de la sentencia impugnada se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria en contra del recurrente la declaración de la víctima Feliciano , quien relató en el acto del juicio que el día 28 de enero de 2015 se encontraba durmiendo con su pareja, María Consuelo , cuando se despertó al oír los silbidos de Carlos Francisco , viendo cómo los cartones ardían, y apagó el fuego. Indicó que pudo ver al acusado en el lado externo de la valla que circunda el parque, se rio y le dijo "te voy a quemar vivo, como a una rata". Tras marcharse el acusado, continuaron en el parque; él se mantuvo alerta por si regresaba, pero pasadas varias horas le venció el sueño y se durmió. Se despertó por el olor a gasolina y por el fuego, viendo al acusado a escasa distancia con una botella de gasolina con la que había rociado las mantas con las que se arropaban. Por su parte la otra víctima, María Consuelo , manifestó que el día de los hechos ella estaba durmiendo con Feliciano , que había tomado una medicación que la mantenía dormida, si bien en el segundo episodio pudo ver al acusado con una botella en la mano.

    Declaración de las víctimas que quedó corroborada por el testimonio de Carlos Francisco , quien refirió como entró en el parque de noche, vio fuego y al acusado saliendo de la zona del fuego, al tiempo que con la mirada seguía la evolución del mismo. En ese momento silbó a Feliciano , al que conocía de haberle ayudado en ocasiones llevándole comida. Se acercó deprisa a donde estaba él y le despertó, poniéndose de inmediato a apagar el fuego; especificó que junto con Feliciano cree recordar que había otra persona. Tras ello se marchó del parque, viendo en ese momento al acusado en la parte externa de las rejas del mismo. Manifestó que no albergaba duda alguna de que la persona que vio salir del fuego era el acusado.

    Por su parte, uno de los agentes que acudió al lugar de los hechos declaró que acudió al parque por un aviso. En el parque encontró restos quemados de mantas o trapos, notándose aún el olor a gasolina y los restos del fuego. Habló con Feliciano y María Consuelo , quienes le manifestaron que les habían intentado quemar.

    Frente a lo anterior, el acusado negó los hechos, manifestando que estuvo en el bingo de López de Hoyos hasta las 02:30 horas, tras lo cual se fue a casa de Alicia . La Sala no otorga credibilidad a dicha afirmación. En primer lugar, la misma se encuentra en contradicción con la documentación aportada por el bingo, en donde el acusado no figura como asistente la noche de los hechos (folios 103 bis). En segundo lugar, en su primera declaración judicial manifestó que se fue a dormir a su casa, no al domicilio de Alicia . En tercer lugar, aún cuando fuera cierto que sobre las 02:30 horas se fue al domicilio de Alicia , como declaró ésta en el acto del juicio, tampoco resulta imposible que el acusado, quien dormía en otra habitación, abandonara el domicilio sin que la testigo se percatara de ello y volviera al mismo. Además, la Sala cuestiona la credibilidad de dicho testimonio: con anterioridad al acto del juicio no se había hecho alusión a tal testigo, además de entrar en contradicción con la afirmación del acusado efectuada ante el Juez de instrucción de que se había ido a su domicilio.

    De todo lo expuesto, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal ha contado, como se ha señalado, con las manifestaciones de los perjudicados, del testigo que presenció cómo el acusado estaba en el lugar de los hechos cuando se prendió fuego a los cartones y del testimonio del agente que acudió al lugar de los hechos sobre las seis de la mañana -quien se percató del olor a gasolina y la presencia de mantas o trapos quemados, además de constatar la presencia en el lugar de los hechos de las dos víctimas-, de las que de forma lógica y racional se concluye la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado.

    Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

    Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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