ATS 68/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12028A
Número de Recurso1306/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 26 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1006/2015 , dimanante de las diligencias previas 5963/2012, por la que se absuelve a Eugenia , a Olegario y a Vidal , de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa en concurso medial con un delito de falso testimonio, por los que venían siendo acusados, por la acusación particular ejercida por Balbino y "Mecatec AG".

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Balbino y la entidad "Mecatec AG", que ejercitan la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Cortés Galán, formulan recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Eugenia , Olegario y Vidal , que actúan bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aducen que la Sala de instancia, en la sentencia impugnada, manifiesta, en la línea undécima de los Hechos Probados, que "el día 12 de diciembre de 2003, se escrituraron públicamente los inmuebles a favor de ""Mecatec AG", sin que conste que se pagará cantidad alguna". Estiman que esta afirmación de los Hechos Probados no es cierta y señalan que, en los dos contratos privados de compraventa celebrados en Madrid, el 15 de enero de 1994, consta que se pagaron 9.820.000 pesetas por el piso de DIRECCION000 y dos plazas de garaje y la cantidad de 11.700.000 pesetas por el piso de la CALLE000 y una plaza de garaje y que los vendedores declararon haber recibido ambos importes; que, en las escrituras públicas de dichos contratos privados hechos en Madrid el 12 de diciembre de 2003, los vendedores ratificaron haber recibido la cantidad de 59.019,39 euros, por el piso de la calle DIRECCION000 y las dos plazas de garaje y 70.318,42 euros, por el piso de la CALLE000 y una plaza de garaje y que Vidal , que actuó en dichos actos como representante de "Mecatec AG" ratificó que esta mercantil había recibido dichas propiedades a cambio de esas cantidades, inscribiéndose las propiedades en el Registro de la Propiedad número 29 de Madrid.

    Sostiene también que no es cierto lo que se afirma en la línea 18 de los Hechos Probados de la sentencia, en el sentido de que la única intención en el "cambio de la titularidad de los pisos y del garaje era la de ocultarlos a los acreedores de los demandantes", ya que, a la fecha del 15 de enero de 1994 , los demandantes no tenían ningún acreedor ni probabilidades de tenerlos en el futuro y, además, se plantea la cuestión de cómo hubieran podido ocultar los pisos y garajes con un contrato privado de compraventa. Estiman que la Sala ha otorgado veracidad a la declaración de los testigos sin ninguna prueba documental de ello.

    Asimismo, impugnan la afirmación existente en la línea séptima de la página cuarta de los Fundamentos de Derecho Primero, en la que se dice que la acusada Eugenia ofreció siempre el mismo relato histórico sobre los contratos ficticios, esto es, que se vio obligada a simular la venta de los pisos de su propiedad a favor de "Mecatec AG", para evitar responder ante la Justicia alemana. El recurrente afirma que no se dice a qué Justicia alemana se refiere, ni de que tenía qué responder y eso, sencillamente, porque contra Eugenia nunca se formuló acción alguna ante la Justicia alemana y que la única que tuvo fue la que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción número 62 de Madrid, a requerimiento de una empresa alemana, que fue sobreseída por sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de abril de 2005.

    Sostienen, igualmente, que el Juzgador incurre en error en la afirmación contenida en la línea 20 de la página cuatro (Fundamento de Derecho Primero), donde dice que la Audiencia, que conoció de la acción civil, "determinó la improcedencia de la acusación particular en el presente proceso penal", pues cuando la Audiencia dictó sentencia se desconocía totalmente la existencia de las pruebas, que originaron la querella presentada por los acusadores.

    Manifiestan, así mismo, que existe un error total entre lo que manifiesta el Juzgador y la realidad de los hechos acaecidos, ya que ni el Juzgado de Primera Instancia número 49 ni la Audiencia pudieron pronunciarse sobre un documento de fecha 18 de julio de 2011 encontrado por el querellante a mediados de septiembre 2012, y que fue el que originó la querella presentada. Sostienen que el querellante fue ajeno al procedimiento civil, ya que los demandantes fueron Eugenia y su marido, y la sociedad "Mecatec AG" la demandada.

    También consideran que el Juzgador ha incurrido en error en el punto segundo de los Fundamentos de Derecho (página cinco - línea 12), donde se dice que "dado que la falsedad documental denunciada no quedó acreditada pericialmente por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, la acusación dedujo "con absoluta claridad" la falsedad de su contenido". Estima que esta afirmación es ilógica y gratuita y que lo único que dedujo la acusación del informe de la Guardia Civil es que no se disponía de los medios necesarios para determinar si un documento había sido confeccionado en el año 1994 o en el año 2011 y que la decisión de encomendar la realización del peritaje a la Guardia Civil y no a la Policía Científica para averiguar la fecha de confección del documento fue tomada por el administrador de "Mecatec AG", Vidal , y que la Policía Científica disponía de los medios materiales y la experiencia para determinar si el documento escrito en alemán había sido redactado a continuación de los contratos de compraventa de 15 de enero de 1994 y para determinar la fecha en que fue realmente confeccionado.

    En sexto lugar, estiman que vuelve a errar el Juzgador en la línea 20 de la página cinco (Fundamento de Derecho Segundo), cuando dice que "tal documento se trataba de una declaración jurada" ya que tal documento es el que figura como número uno de los aportados en la querella, estando escrito en lengua alemana.

    En séptimo lugar, estiman que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar la declaración jurada de 4 de julio de 2013, en la que se hacía constar que los pisos y plazas de garage en cuestión pertenecían a "Mecatec AG" en un cien por cien. Sostienen que este documento fue elaborado por quien sustituyó a Vidal como administrador de la empresa y demuestra claramente que éste, Vidal , mintió en el procedimiento civil y que Eugenia y Olegario aportaron, conscientemente, documentos que condujeron al Juzgador a error en ese mismo procedimiento.

    En octavo lugar, estiman que incurre, una vez más, el Juzgador en error en la línea cuatro de la página siete de la sentencia (Fundamento Jurídico Segundo), donde se habla de la falsedad del documento escrito en alemán, pues no hay nada más que visualizar las grabaciones de las declaraciones de los acusados ante el Juez del Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, para concluir lo contrario.

    En noveno lugar, respecto a la afirmación de que se han aportado los balances de "Mecatec AG", manifiestan que se han presentado los correspondientes a los años 2005, 2010 y 2011 y que, en todos ellos, figuran los pisos de DIRECCION000 y CALLE000 , así como las plazas de garage como propiedad al cien por cien de la firma "Mecatec AG" y que a Eugenia y a su marido, no se les debía nada por ese concepto.

    En décimo lugar, manifiestan, respecto de la afirmación del Juzgador de que se aportaron los balances de la empresa "De Cepeda S. A.", que se presentaron los libros de contabilidad de la mercantil, debidamente adverados, y que, en ellos, figuran entregas dinerarias a Eugenia que coinciden con las cantidades y las fechas, en las que se realizaron la compra de los pisos.

    En undécimo lugar, estiman que el Juzgador incurre en error en la línea 13 de la página siete (Fundamento Jurídico), al considerar que no se ha practicado prueba suficiente, pues no se motiva cómo llega a esa conclusión. Aducen que no se hace referencia a las múltiples pruebas practicadas en instrucción ni a lo que el Juez instructor dice en su auto del 13 de enero de 2015 y en su auto de 2 de marzo del mismo año, avalados ambos por el auto de la Audiencia Provincial de 27 de julio. Asimismo, alegan que el documento aportado por el querellante de 18 de julio de 2011 demuestra que el documento, en el que se pone fecha de 15 de enero de 1994, fue confeccionado en julio de 2011.

    A continuación, hacen ciertas conclusiones probatorias, afirmando que resulta evidente que, por su propio contexto, el documento de 15 de enero de 1994 es absolutamente falso y que es igualmente falsa la carta dirigida por Vidal a Eugenia el 27 de noviembre de 2011, donde se dice que los dos pisos y sus plazas de garaje, que "Mecatec AG" compró en Madrid el 15 de enero de 1994 permanecen impagados. Consideran que los razonamientos que hace el Juzgado de Instrucción demuestran que el Tribunal de instancia incurrió en claro error.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos (en el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ).

    Por último, en lo que se refiere a las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 ).

  3. El Ministerio Fiscal no formuló acusación alguna contra los acusados, a diferencia de la acusación particular, que sostenía que Eugenia , Olegario y Vidal eran autores de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa en concurso medial con un delito de falso testimonio.

    El Tribunal de instancia declaraba como Hechos Probados que la acusada Eugenia y su marido Olegario adquirieron el 20 de enero de 1984, en escritura pública, un inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, así como dos plazas de garaje. Este inmueble fue vivienda habitual del matrimonio. que contribuyó a todos los gastos de su mantenimiento.

    Igualmente, el día 28 de julio de 1988, Eugenia y Olegario compraron, en escritura pública, un piso en la CALLE000 número NUM001 de Madrid, junto con una plaza de garaje.

    Con fecha 15 de enero de 1994 se realizaron dos contratos privados en el que ambas propiedades pasaban a pertenecer a la sociedad "Mecatec AG", empresa radicada en Suiza y que pertenecía en un 80% a Balbino (querellante junto a la mercantil) y el 20% a Eugenia .

    El 12 de diciembre de 2003, escrituraron públicamente los inmuebles a favor de "Mecatec AG", sin que conste que se pagará cantidad alguna.

    El 24 de julio de 2012, los acusados Eugenia y Olegario plantearon ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario número 26/2012, en relación con la titularidad de los inmueble de referencia, aportando unos documentos de 15 de enero de 1994 y 27 de noviembre de 2011, en los que se decía que "Mecatec AG" no había pagado nada y declarando sobre tal documental y como testigo en el acto del juicio, el también acusado Vidal , administrador único de "Mecatec AG", en el sentido de que la única finalidad del cambio de la titularidad de los pisos y garajes era la de ocultarlos a los acreedores de los demandantes y que este hecho era conocido por quienes intervinieron en tales operaciones y que por ello "Mecatec AG" no había pagado nada.

    En esencia, la acusación particular estimaba que los acusados Olegario y Balbino habían aportado un documento mendaz al juicio civil, consistente en los contratos simulados de fecha 15 de enero de 1994, que no habían existido nunca, y que no sólo los habían presentado ante el Juzgado, sino que lo habían ratificado en el juicio civil, consiguiendo que se dictase una resolución injusta. Consideraban que estos hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1º.3º del Código Penal , en concurso con un delito de estafa procesal del artículo 250.1º.7º del mismo texto legal . Por su parte, también imputaban a Vidal actuar en connivencia con los anteriores y de haber incurrido en responsabilidad criminal por un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de falso testimonio, sobre la base de la supuesta emisión del certificado falso sobre los activos de la empresa y porque, además, había ratificado ese documento en el acto de la vista oral.

    La Sala de instancia estimó que el hecho base, la falsedad de los documentos de 15 de enero de 1994 y del certificado expedido por Vidal , no había quedado meridianamente acreditado, con lo que se carecía de la suficiente certeza como para poder asentar un pronunciamiento condenatorio en contra de los acusados.

    En primer término, la Sala hacía constar que los tres acusados habían mantenido siempre la misma versión de los hechos, la misma que, a su vez, sostuvieron ante el Juzgado de Primera Instancia. En esencia, los acusados afirmaban que Eugenia , para evitar responder ante la Justicia alemana, había suscrito unos contratos ficticios con "Mecatec AG", y que, como quiera que esta empresa no había procedido a devolverle los bienes, los había reclamado judicialmente. La Sala de instancia se remitía a lo que, sobre este particular, había apreciado el Juzgado de Primera Instancia, que había resuelto a favor de los acusados y la sentencia confirmatoria de la Audiencia Provincial. Ambos órganos judiciales, como era propio en el ámbito de su competencia, habían entrado a determinar la naturaleza de esos contratos.

    La pericial practicada por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil había concluido que no se podía esclarecer la fecha de los contratos aportados por los acusados Eugenia y Olegario , en los que figuraba como fecha de su celebración el 15 de enero de 1994. Así resultaba del informe obrante al folio 542, en el que ese Servicio de la Guardia Civil estimaba que no era posible fijar la fecha de confección de ese documento.

    A partir de ello, la Sala de instancia valoraba el documento que consistía en la declaración jurada formulada el 4 de junio de 2013 por el administrador único de la empresa "Mecatec AG" (sucesor en el cargo del acusado Vidal ), en la que se decía que, consultados los balances societarios, aportados por aquél, resultaba que "desde el balance del año 1995 (1996?) (sic)", las fincas en cuestión eran propiedad al cien por cien de "Mecatec AG" y estaban pagados en su totalidad. Es decir, este documento sostenía que los pisos le pertenecían, desde un principio a "Mecatec AG" y que así constaba contablemente desde 1995 o 1996. Sin embargo, la Sala estimaba que este documento era insuficiente para dar por válida esa afirmación, en primer lugar, por las dudas que planteaba, como la referencia al balance, en la que mediante interrogación, se plasmaba la incertidumbre del año al que se refería y, en segundo lugar y, en particular, a la ausencia de declaración en plenario de quien lo había expedido. En definitiva, la Sala de instancia consideraba que existía una frontal oposición entre lo que había sostenido Vidal en el juicio civil y en el juicio penal, y lo que se decía en el documento del folio 537 (la declaración jurada). Se decía asimismo que esa declaración carecía igualmente de un respaldo objetivo, que, por lo demás, y según se deducía del propio contexto, no habría sido demasiado difícil de conseguir, bien mediante la aportación de los asientos contables, balances... que hubiesen acreditado la realidad del documento citado, bien, como apuntaba la Sala, mediante un informe pericial relativo a los balances de las sociedades implicadas y a su reflejo en sus respectivos activos, pasivos, datos contables o apuntes de las diferentes operaciones realizadas a la fecha de los hechos.

    Con base en lo anterior, el Tribunal de instancia estimaba que no se había acreditado la falsedad ni del documento ni de las propias manifestaciones de los acusados y que, consecuentemente, un pronunciamiento condenatorio implicaría asentarse en una prueba dudosa y, por ello, supondría una vulneración del principio in dubio pro reo.

    Conforme con lo que se ha reseñado, se desprende meridianamente que el Tribunal de instancia ha razonado, suficientemente y con arreglo a la lógica, los cimientos racionales, sobre los que construye su pronunciamiento absolutorio. La vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige que los elementos de la acción que constituyen el tipo penal, queden plenamente acreditados, más allá de toda duda razonable. No ocurre así en el presente caso. Exclusivamente, se cuenta con un informe pericial, en el que se dice que no se puede determinar que la fecha auténtica de confección de los documentos sea la que figura, esto es, que sea o no el 15 de enero de 1994, y una declaración jurada de 4 de junio de 2013, en la que se manifiesta que los bienes en cuestión, unos pisos, pertenecen a la querellante. Es evidente que la interpretación que del informe hace la parte recurrente es sesgada. La incapacidad de determinar la fecha de confección no significa que no sea la que figura. Significa, simplemente, que no se puede determinar con precisión, ni siquiera aproximada. Dicho de otra manera, el sentido del informe es aséptico. Frente a ello sólo se opera con la declaración jurada, que como se ha dicho, no cuenta ni siquiera con un respaldo ni objetivo ni documental y ni siquiera con la declaración testifical de quien la ha expresado. La declaración jurada no pasaba de ser una manifestación personal del entonces administrador de la empresa, aunque se plasme por escrito. La comparecencia del testigo (la persona que había formulado esa declaración jurada) hubiese permitido a la Sala a quo, en uso de su percepción directa e inmediata, estimar si era creíble o no, esto es, si respondía a verdad o no. Lo único que operaba, en principio, era una simple manifestación personal plasmada en un documento.

    Resulta evidente que una prueba en esas condiciones no es hábil para eliminar el derecho a la presunción de inocencia y considerar que se ha acreditado sin resquicio de duda la comisión de un hecho delictivo.

    De todo lo anterior, se deduce, por lo tanto, que el Tribunal de instancia ha motivado su pronunciamiento de manera suficiente, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en el debate procesal. Sus razonamientos permiten conocer la línea de desarrollo lógico que le ha conducido a dictar sentencia absolutoria. De esa manera, la Sala de instancia ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes, y al deber de motivación que le incumbe recíprocamente.

    Cabe reiterar por otro lado, los límites existentes en esta instancia para revocar un pronunciamiento absolutorio cuando dicha revocación, como es el caso, se asienta en una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede, sin duda, del cauce casacional elegido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR