ATS 13/2017, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12024A
Número de Recurso1562/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución13/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 245/2016, dimanante de Sumario 5/2015, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Antonio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual agravado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndosele la medida de libertad vigilada durante cinco años, y la prohibición de aproximación a Concepción . o al lugar en el que resida, trabaje o se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como de comunicación con ella por un período de seis años, incluidos permisos penitenciarios.

Además deberá indemnizar por daños morales a Concepción . en la cantidad de 3.000 €, cantidad que devengará el interés legal correspondiente. Con imposición del pago de las costas procesales.

En el trámite procesal de ejecución de sentencia se resolverá acerca de la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España solicitada por el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Fernández Muñoz.

El recurrente articula el recurso en tres motivos, por vulneración de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia y por infracción de ley de los arts. 849.2 y 1 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el motivo primero del recurso, el recurrente alega, al amparo del art. 5.4 LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción del art. 24.2 CE .

Considera que se le condena como autor de un delito de abuso sexual sin prueba de cargo.

El acusado siempre negó los hechos, y la declaración de la víctima, es insuficiente, afirmó que estaba durmiendo, por lo que no puede confirmarse si fue todo un sueño.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( STS 288/2016 de 07 de abril ), no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  2. En el hecho probado se declara que sobre las 00,30 horas del día 5 de junio de 2015, el acusado Antonio , encontrándose en el piso de la CALLE000 de Madrid, el cual comparte con Concepción ., que estaba en su cuarto mes de gestación, además de con otras personas, se acercó con intención de satisfacer su deseo sexual al sofá, donde la referida se encontraba tumbada y dormida, y procedió a tocarla los pechos y por la zona vaginal por debajo de la ropa, llegando a introducir sus dedos en la vagina.

    La Sala de instancia valora el acervo probatorio del que dispuso en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia combatida. La prueba básica está constituida por la declaración en el juicio oral de la víctima, Concepción ., que resultó para el Tribunal firme y persistente en sus manifestaciones incriminatorias contra el acusado, que fueron "plenamente creíbles", al haber realizado unas declaraciones totalmente convincentes, sin mostrar duda alguna.

    Afirmó que estaba dormida y embarazada, que notó que alguien la tocaba, pero pensó que era un sueño y siguió durmiendo. Tras cenar se fue al sofá, y volvió a dormirse, y notó que le tocaban los pechos y le introducían los dedos en la vagina, y al despertar vio al acusado y éste le pide perdón, que ella le empujó y salió corriendo. Estaba asustada, y desde su habitación llamó a su padre y a su novio. Negó tener mala relación con su padre, o que su padre y su novio tuvieran mala relación. Y justificó no haber avisado a Diana , que se encontraba en la vivienda, porque no quería salir de su habitación.

    No apreció el Tribunal ninguna finalidad espuria en la denunciante. La víctima negó haber ofrecido quitar la denuncia si le entregaba una cantidad. Y afirmó que tenía una buena relación con él. Lo que fue ratificado por el propio acusado.

    El Tribunal también dispuso de la declaración de los agentes que se personaron en la vivienda, tras ser requeridos. Escucharon de la víctima el mismo relato, precisando que les había contado que el acusado le había introducido los dedos en la vagina. Describieron que se encontraba muy nerviosa y llorando. Que en aquel momento llegó también a la vivienda el padre de la víctima, que estaba indignado, teniendo que separarle del acusado. Relatan que es cierto que estaba una tercera persona en la vivienda, Diana , que estaba durmiendo, y que tuvieron que llamar varias veces a la puerta de la habitación donde se encontraba, y que al salir les dijo que estaba durmiendo y que no había escuchado nada.

    Diana también declaró en el acto de la vista. Afirmó que toma pastillas para dormir, y que estaba en la casa, si bien no había escuchado nada.

    El acusado negó los tocamientos, y la introducción de los dedos en la vagina. Y aportó un motivo para denunciarle, que resultó carente de lógica alguna para el Tribunal. Afirmó que la víctima le denunció por despecho, "por cuanto la víctima se quedó embarazada y su padre no quería que estuviera con el novio". Admitió que se encontraba en la vivienda, al igual que Concepción .

    El Tribunal consideró lógico que Diana no escuchara nada, pues dormía tras haber tomado pastillas para dormir, lo que corrobora el hecho de que la policía hubiera tenido que llamar varias veces a la puerta. No consideró ilógico que Concepción . no acudiera a solicitar ayuda a Diana , pues tenía miedo de salir de la habitación, siendo lógico que llamara a su novio, y este llamara a su padre.

    Finalmente precisó que el informe del médico forense, en el sentido de "no proceder el reconocimiento", porque no presentaba lesiones, no impide considerar probados los tocamientos y la penetración denunciada.

    En definitiva, hemos de concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales expuestas, según la doctrina de esta Sala, tal y como ha sido incorporada, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración. No existió duda alguna para el Tribunal con respecto a que, pese a estar durmiendo, la víctima se percatara de lo que le hizo el acusado en el segundo momento, pues se despertó, y habló con el recurrente. Las dudas se le generaron al Tribunal en referencia a la primera conducta, pues la propia víctima afirmó que no llegó a despertarse, y que pensó que había sido un sueño. Por ello sólo condeno por los segundos hechos.

    Debemos recordar que respecto al principio in dubio pro reo, la reciente STS 429/2016, de 19 de mayo , afirma que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ), hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.

    Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la realidad de los segundos hechos narrados por la víctima, ni de la autoría del acusado y de su culpabilidad.

    Esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Lo que se ha realizado en el presente caso.

    El que el Tribunal no haya contado con suficiente prueba para considerar acreditados los primeros hechos, no implica restar credibilidad al relato de la víctima en la segunda parte.

    En cualquier caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    En cuanto a la ausencia de lesiones, debemos recordar que esta Sala ha manifestado que incluso en el delito de violación consumado, en el que se requiere el empleo de violencia, no se exige la causación de lesiones corporales. De modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual. Por tanto que el forense considerara innecesaria la exploración, dada la naturaleza de los hechos, y que por tanto no haya acudiera a la vista, tampoco genera el vacío probatorio que alega el recurrente.

    La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En el presente caso, el recurrente no está denunciando una situación de vacío probatorio; persigue, más bien, que la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a las pruebas practicadas, singularmente a la testifical de la víctima que sufrió los hechos, sea desautorizada en sede casacional y sustituida por la valoración probatoria que se propone, lo cual, tal y como se presenta en el recurso, es inviable.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2 LECrim ., por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

Cita el relato histórico de la policía, y la declaración de la víctima, de la que destaca sus contradicciones.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. La inviabilidad del motivo alegado reside en que el recurrente no cita documento alguno que con carácter de literosuficiente, permita sostener el error alegado. Las pruebas personales, aun cuando se encuentren documentadas, no tienen dicha cualidad.

En cuanto a la insuficiencia de la prueba practicada, ha sido objeto de desarrollo en el motivo anterior, al que nos remitimos íntegramente.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

A) El motivo tercero se formula al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 181-1. 2. 3 y 4, en relación con el art. 180 y 74 y 185 del CP .

Considera que el médico forense relató que no hubo tocamiento alguno, y no fue citado a juicio. No considera lógico que la víctima no solicitara ayuda a la única persona que se encontraba en la vivienda.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

  2. El motivo se construye al margen del hecho probado.

Para dar respuesta a su discrepancia con la valoración que el Tribunal ha realizado de la prueba practicada, nos remitimos al Razonamiento Jurídico Primero.

Procede la inadmisión del motivo ( arts. 885.1 LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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