ATS 21/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12021A
Número de Recurso1567/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en autos nº Rollo de Sala 695/2016, dimanante de las Diligencias Previas 1153/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2016 , en la que se condenó a Justino , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368. 1 y 2 del Código Penal , subtipo atenuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destino legal de la droga incautada y multa de 141 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres días, condenándole al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Justino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Muñoz Minaya, con base en dos motivos: quebrantamiento de forma e infracción del precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, conforme al art. 5.4. LOPJ , se invoca la infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la CE .

  1. Pese a que el recurrente interpone dos motivos de contenido dispar, en los dos alega que no existe prueba suficiente de los hechos que se le imputan. La sustancia incautada estaba destinada al consumo compartido y personal. Por tanto, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

    De la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable. La aplicación de esta doctrina de creación jurisprudencial, ha quedado sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. ) Las personas que se agrupan han de ser adictos, con lo que se pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, si bien este requisito se ha suavizado para abarcar a los consumidores habituales, incluidos aquellos que aunque no puedan considerarse adictos en sentido estricto, presentan un patrón que se corresponde con el consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. Todo ello para evitar que la doctrina del consumo compartido quede vacía ( STS 493/2015 de 23 de julio y las que en ella se citan). 2.) El proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo. 3.) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes. 4.) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales. 5.) Debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los conciliados para el compartido consumo ( STS 508/2016, de 9 de junio ).

  3. En el relato de hechos se declara como probado, que sobre las 21.20 horas del día 8 de mayo de 2014, Justino , se encontraba a bordo del vehículo Seat León, estacionado encima del paso de peatones existente en el cruce de las calles Camacho y Libertad de Velilla de San Antonio, en paralelo con una furgoneta, teniendo en su poder un bolso de color negro, que entregó de forma voluntaria a los agentes de Policía Local, en cuyo interior había una bolsa que contenía 0,446 gramos de cocaína con una riqueza del 32,9%; una bolsa que contenía 0,327 gramos de cocaína con una riqueza del 35,5%; una bolsa que contenía 0,290 gramos de cocaína con una riqueza del 34,20 %; una bolsa que contenía 0,506 gramos de cocaína con una riqueza del 28,0%; una bolsa que contenía 0,458 gramos de cocaína con una riqueza del 28,5%; una bolsa que contenía 0,435 gramos de cocaína con una riqueza del 31,0%; una bolsa que contenía 0,458 gramos de cocaína con una riqueza del 35,1%. Las siete bolsas de plástico referidas contenían sustancia con peso de 2, 92 gramos, cocaína pura en cantidad de 0,926 gramos, que pretendía transmitir, mediante precio, a terceros.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. En este sentido, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el acusado poseía los siete envoltorios para su venta a terceras personas. Y ello con base en los siguientes elementos probatorios:

    - El informe pericial emitido por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses en relación a la naturaleza de la sustancia incautada.

    - La prueba testifical prestada en el acto de la vista oral por los dos agentes de la Policía Municipal de Velilla de San Antonio, quienes vieron estacionado el vehículo del acusado y, tras preguntarle si tenía alguna sustancia, éste les hizo entrega de los envoltorios de cocaína. Igualmente se le incautaron al acusado, 677 euros procedentes del tráfico ilícito.

    - La prueba documental resultante del volcado de datos del teléfono móvil del acusado, diligencia realizada y constatada a presencia del mismo y con su expresa autorización, de la que se desprenden diversos contactos y conversaciones con terceras personas, en la que puede apreciarse directamente que el acusado está concertando ventas de sustancia estupefaciente. Consta una nota existente en el teléfono móvil de 8-5-2014, con un estado de nombres y cifras. Y entre varias conversaciones, es destacable la mantenida con Carlos José el día de los hechos, donde le dice que "quiere que pruebe unos pastelitos nuevos que están que flipas", refiriéndose a sustancia estupefaciente.

    En relación a la alegación del acusado referente a que la sustancia iba a ser destinada al consumo compartido con otras tres personas, la Sala de instancia destaca la inexistencia de dato alguno que acredite la condición de adictos a la cocaína de las tres personas que menciona el acusado. También existen importantes contradicciones en sus testimonios en relación al lugar o al momento donde iban a consumir la sustancia.

    Todas estas circunstancias no permiten reconocer a la Sala de instancia la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para el consumo compartido impune.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente portaba los 7 envoltorios para su posterior venta a terceras personas.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La incautación de la sustancia por parte Agentes actuantes, unida a la forma de distribución de la misma en dosis para ser vendida fácilmente, así como la falta de constancia de que el acusado sea consumidor de esta sustancia, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir los motivos, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrím .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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