SJPI nº 7 203/2016, 2 de Noviembre de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:611
Número de Recurso141/2016

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-13/017355

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2013/0017355

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 141/2016 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 622/2013

Demandante / Demandatzailea : Carlos Jesús , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a / Abokatua : Carlos Jesús

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : Armando , EXCAVACIONES ARRIAGA S.A. y Erasmo

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : LUIS PEREZ AVILA PINEDO, MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

S E N T E N C I A Nº 203/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de noviembre de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 141/16, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 622/13, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada por el Letrado Carlos Jesús y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y parte demandada, EXCAVACIONES ARRIAGA S.A. representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia y asistida de la Letrada Ainhoa Varona Cal, Erasmo , representado por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola y asistido del Letrado Mariano Ramallo Cardeñosa, y Armando representado por el Procurador Luis Pérez-Ávila y asistido del Letrado Andoni Echevarria Arabaolaza, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sociedad EXCAVACIONES ARRIAGA S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 17.01.2014.

Aprobado el plan de liquidación, se acordó abrir sección sexta en la que el AC presentó informe de calificación de concurso. Tras alegar los hechos que estimó oportunos, termina el informe solicitando que "se dicte sentencia declarando el concurso como culpable, haciendo responsables solidariamente a Don Erasmo y a Don Armando de la satisfacción a los acreedores de los créditos que no hayan podido percibir de los activos de la concursada".

SEGUNDO

La AC había solicitado al amparo del art. 48 ter LC el embargo de participaciones sociales y acciones de las que sea titular el administrador único de la concursada, Erasmo , así como la administración judicial de dichas sociedades. Por Auto de fecha 16.12.2015 se accedió a la medida cautelar y al embargo preventivo de participaciones y acciones y no así a la administración judicial solicitada.

Hubo oposición a la medida cautelar adoptada inaudita parte y previa celebración de vista se dictó auto en el que se decidió mantener la medida acordada.

TERCERO

Entre tanto, en la sección sexta, el Ministerio Fiscal emite dictamen en el que interesa igualmente que se declare culpable el concurso y que se acuerde la inhabilitación por cinco años del administrador Erasmo y como cómplice a Armando .

CUARTO

Se dio audiencia al deudor EXCAVACIONES ARRIAGA S.A. para que pudiera alegar lo que estimara pertinente en orden a la calificación del concurso. La concursada presenta escrito de oposición a la calificación propuesta por la AC y MF.

Se emplazó a los afectados por la calificación, quienes se personaron e igualmente se opusieron a la calificación culpable del concurso y a la consideración de los mismos como afectados y cómplice ( Erasmo y Armando respectivamente).

QUINTO

Convocadas las partes a la vista, se celebra finalmente el 14.09.2016, previa admisión de los medios de prueba propuestos que se consideraron útiles y pertinentes.

En el acto de la vista, las partes ratifican sus respectivos escritos iniciales y la proposición de prueba en ellos realizada. La AC pretende la aportación de documentos, lo que resulta rechazado. Se admite inicialmente el informe del Inspector de la Hacienda Foral, solicitado en la pieza de medida cautelar, pero recurrida en reposición la admisión por Armando , el recurso se estima.

La concursada propone en el acto la testificar de Camila que comparece sin citación judicial, prueba que se admite.

Practicada la prueba las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .

La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que "en todo caso" el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de "supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza", tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.

En relación al art. 165 LC , la primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la STS 614/2011, 17 noviembre 2011 , estableciendo que "este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable". Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.

Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó ¿ cuando no modificó abiertamente- la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la STS 1 abril 2014 : "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )". Estos argumentos, que al ser reiterados en la STS de 03.07.2014 , y más recientemente en la de 01.06.2015 , han provocado una modificación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras...

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