STSJ Comunidad de Madrid 595/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:13204
Número de Recurso146/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución595/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0019823

251658240

Recurso de Apelación 146/2016

Recurrente : D./Dña. Juan Pedro

LETRADO D./Dña. MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ, LOS ARCOS, 6 PISO 7º-C, nº C.P.:28033

MADRID (Madrid)

Recurrido : DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 595/16

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 01 de diciembre de 2016.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada, en el procedimiento abreviado 425/15, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Juan Pedro, representado por la letrada Doña María Esperanza Muñoz Pérez y demandada, y ahora apelada, la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia.

SEGUNDO

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Pedro recurre en apelación el Auto nº 285/2015, de fecha 3 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 10 de Madrid, por el que se acuerda inadmitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra la " desestimación de la solicitud de anulación del acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión de fecha 28/5/2015 dictado por la Dirección General de la Policía" y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

La resolución apelada motiva la decisión de inadmisión del siguiente modo:

"ÚNICO.- No habiéndose interpuesto el presente recurso en debida forma, conforme establece el art.

45.2 y 23.1 de la LJCA, y habiendo transcurrido el plazo conferido para subsanar el defecto, procede, al amparo del citado art. 45.3, ordenar inadmitir a trámite el recurso y acordar el archivo de las actuaciones".

TERCERO

El recurrente solicita a la Sala que dicte sentencia " por la que se retrotraiga el procedimiento a la fase en la que se encontraba antes de dictarse el Auto que recurrimos ".

Alega el recurso, a tal fin, que la resolución impugnada infringe el art. 24.1 de la Constitución y que genera indefensión a la parte al impedirle obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, teniendo en cuenta, además, la suficiencia de la designación de oficio por el Colegio de Abogados de Madrid.

CUARTO

La cuestión planteada por el apelante ya ha sido tratada por esta Sala y Sección en anteriores sentencias, a las que por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina nos remitimos.

Así, a título de ejemplo podemos citar, entre otras muchas, la sentencia de 20 de enero de 2016 (recurso nº 768/2015, Ponente D. ª Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj STSJ M 280/2016, FFJJ 2 a 4), en la que se recoge la postura de esta Sala y Sección sobre el particular en los siguientes términos:

"SEGUNDO. - Hemos de anticipar que una vez examinados los motivos de impugnación dirigidos por la apelante contra auto impugnado, queda patente que el recurso no puede prosperar.

La parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.

De lo anterior se siguen las siguientes conclusiones: 1.- En el caso litigioso, el Letrado no ostenta la representación de la parte actora en el proceso por habérsele otorgado para la vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro apoderamiento exclusivamente válido para la vía administrativa, sede en donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, y ello se extiende incluso a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado su carácter administrativo, que no jurisdiccional; 2.- Tampoco atribuye facultades de representación procesal la designación del Letrado por el Turno de Oficio, dado que el Colegio de Abogados nombra al profesional que ha de ejercer la defensa y la dirección técnica del proceso, pero se excedería de sus funciones si también nombrara al profesional que hubiera de representar en el mismo a la parte.

Y no obsta a lo anterior que, entre otras normas, el artículo 8 del Real Decreto 658/2000, de 22 de junio, regulador del Estatuto General de la Abogacía Española, disponga que el Abogado puede ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones, porque en sede judicial la representación de la parte por Letrado tan sólo es válida en forma de poder o de apoderamiento apud acta, notarial o consular. Por ello, la circunstancia de que, a fin de evitar la preclusión de los plazos procesales, el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto sólo con la firma del Letrado, no consolida la ulterior representación procesal, pues la eficacia de aquella actuación depende de la válida constitución del proceso, sin que el encargo de defensa efectuado en vía administrativa, aunque se haya hecho a presencia de los agentes de policía que instruyeron el expediente, que no ha sido el caso, pueda dispensar del cumplimiento de los requisitos formales de la postulación.

Cierto es que el requerimiento de subsanación de la comparecencia no se le ha formulado personalmente a la recurrente ni se le han notificado las demás resoluciones pero, teniendo en consideración que a este proceso le resultan de aplicación las normas sobre actos de comunicación judicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según preceptúa su artículo 4, y dado que la parte actora aún no estaba formalmente personada ni representada, habrá de estarse a lo que previene su artículo 155, que considera como domicilio del demandante el que se haya...

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