STSJ Comunidad de Madrid 1160/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TS
Número de Recurso1322/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1160/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0032733

Recurso de Apelación 1322/2015

Recurrente : EDHINOR SA

PROCURADOR D./Dña. CELINA CASANOVA MANCHIMBARRENA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES

PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA No 1160

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo.

D. José Ramón Giménez Cabezón

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de dos mil dieciséis

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 1322/2015 interpuesto por la representación procesal de EDHINOR, S.A. contra la sentencia de fecha 29.07.15, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº26 de Madrid, dictada en autos de P.O. 124/2011, seguidos contra Resolución de 29.06.1 del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, defendido y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en materia de liquidación de tasa de licencia urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada sentencia desestimatoria, la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevados a este Tribunal las citados autos, personadas las partes ante la Sala y Sección en legal forma y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 27.07.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 29.07.15, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, dictada en autos de PO 124/2014, seguidos contra Resolución de 29.06.11 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES (TEAMM), que estima en parte la reclamación económico-administrativa(REA) 36/10, interpuesta por la mercantil actora contra liquidación definitiva por la tasa de licencia urbanística girada respecto de las obras de construcción del Centro de Salud "El Soto" de dicha localidad, por un importe de 31.686,09 euros de cuota, más 7.192, 72 euros, por intereses de demora.

Dicha estimación parcial afectó sólo al cálculo de intereses de demora, que, conforme al TEAMM deben comprender el periodo que va de 3.11.05 (fin periodo voluntario de pago) a 27.03.09 (fin cómputo plazo de doce meses de duración máxima de actuaciones inspectoras), fijándose por el Ayuntamiento en ejecución en

6.563,13 euros por Resolución de 14.11.11 de la Unidad de Inspección Fiscal, contra la que amplió el citado recurso.

La sentencia recurrida estima a su vez en parte el recurso actor en el sentido de deducir de la base imponible de la tasa, que remite a la del ICIO ( "coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra"), determinados conceptos que recoge en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la sentencia ( plantas y espejo), debiendo volver a practicarse nueva liquidación y el correspondiente cálculo de intereses, conforme a lo establecido por el TEAMM que entiende correcto a estos efectos.

SEGUNDO

La parte apelante, tras recoger los antecedentes de hecho que entiende pertinentes, suscita tres cuestiones o motivos en esta segunda instancia contra el fallo dictado:

  1. - Prescripción del derecho a practicar la liquidación impugnada, dada la duración y vicisitudes del procedimiento inspector que la precede, que analiza con detalle, citando doctrina de los Tribunales en su apoyo.

  2. - Incorrecta determinación de la base imponible, debiendo computarse varias partidas (máquinas, equipos y aparatos)por el coste de su instalación, excluyendo el coste de adquisición, al no tratarse de elementos imprescindibles y consustanciales a la obra construida (centro de salud).

  3. - Infracción del artº 26.4 LGT, en cuanto al cálculo de intereses, dadas las dilaciones indebidas imputables a la Administración, conforme al motivo 1º anterior.

Por su parte la representación municipal formula su oposición al recurso actor, en apoyo del fallo de instancia, cuya fundamentación comparte en el fondo, impugnando los motivos del recurso actor, no concurriendo la prescripción alegada y sustentando además la procedencia de la tasa y la corrección de su base de cálculo, así como de los intereses de demora liquidados.

TERCERO

Debe señalarse en primer lugar que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, entre otras muchas, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En el presente supuesto, dada la impugnación de la parte apelante hemos de entrar en la corrección jurídica o no del fallo dictado, en base a los argumentos sustentados por ambas partes.

CUARTO

Respecto de la alegada prescripción del derecho a practicar la liquidación impugnada, dada la duración y vicisitudes del procedimiento inspector que la precede, cuestión aducida en sede administrativa y económico-administrativa, y reproducida en fase conclusiva en los autos de instancia y tratada por la sentencia apelada, tenemos en cuanto a las actuaciones practicadas, siguiendo su orden temporal y acudiendo al expediente remitido, lo que sigue:

  1. - Las obras de construcción del Centro de Salud "El Soto" finalizaron en fecha 26.09.05, habiendo transcurrido en fecha 2.11.05 el plazo legal de 30 días sin que la recurrente presentara la autoliquidación correspondiente por dicha tasa municipal.

  2. - El inicio de actuación inspectora respecto de dicho tributo y obra (expte 6/07), así como del ICIO por la misma obra (expte. 7/07), se notificó al sujeto pasivo mediante requerimiento formal al efecto en fecha

    7.02.07, con cita para aportación documental en fecha 26.02.07.

  3. - En dicha última fecha ( 26.02.07 ) el interesado comparece ante la Inspección tributaria municipal y aporta la documentación requerida con dos salvedades, conforme a la diligencia practicada, que se refiere únicamente al ICIO:

    1. Manifiesta que no existe certificación de liquidación de dicha obra

    2. Queda pendiente de aportar el acta de recepción de la obra, por lo que se le cita para que la aporte a la brevedad posible, a fin de continuar con el procedimiento inspector ( sin indicación de fecha alguna al respecto).

    Entre dicha documentación figura el certificado final de obra, de fecha 16.12.05, por importe de 343. 863,03 euros.

    La Inspección significa por último en dicha diligencia que "procederá al estudio de la documentación, a fin de continuar con las actuaciones inspectoras en relación con el expediente de inspección nº 7/07", relativo al ICIO.

  4. - En fecha 25.03.08, como continuación de dicha actuación inspectora, iniciada mediante dicho requerimiento formal notificado en fecha 7.02.07, se requiere formalmente a la actora para que en fecha

    14.04.08 aporte la certificación de la liquidación de dicha obra.

    Asimismo con fecha 4.04.08 se requiere al Área nº 8 Atención Primaria del SERMAS, dueño de la obra, para que en fecha 15.04.08 aporte asimismo dicha certificación.

  5. - En fecha 14.04.08 el interesado aporta de nuevo la citada certificación final de obra de 16.12.05, así como copia del proyecto de obra con desglose de precios y cuadro detalle de la base imponible con relación de elementos y partidas que a su entender no deben formar parte de ella.

    La Inspección significa por último, conforme a la diligencia practicada, que "procederá al estudio de la documentación aportada y cita al sujeto pasivo ...", a fin de continuar con las actuaciones inspectoras en relación con los expedientes relativos ambos tributos, siendo así que no hay tal cita al efecto en dicha diligencia.

  6. - A su vez con fecha 18.04.08 dicho dueño de la obra aporta asimismo certificación...

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