STSJ Comunidad de Madrid 1217/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:13097
Número de Recurso344/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1217/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0006465

251658240

Procedimiento Ordinario 344/2015

Demandante: PERFUMERIA OPERA SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1217

RECURSO NÚM.: 344-2015

PROCURADOR SRA. MARTÍN CANTÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Diciembre de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 344/2015 interpuesto por la entidad PERFUMERÍA OPERA S.L., representada por la Procuradora Sra. Martín Cantón contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de enero de 2015 desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa número 28/05906/12 interpuesta frente a la resolución de la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2005/2006.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, se acordó tener por reproducida la documental aportada. Transcurrido el plazo otorgado para formular conclusiones, y verificadas éstas, se señaló para la votación y fallo el recurso el día 22 de noviembre de 2016.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de enero de 2015 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 28/05906/12 interpuesta frente a la resolución de la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2005/2006, por importe de 109.332,55 euros.

En la resolución del TEAR se recogen los siguientes antecedentes, que se toman de los hechos recogidos en el acta de disconformidad e informe ampliatorio:

En fecha 24/11/2010, la Inspección de los Tributos incoó a la nteresada el acta de referencia, a la que se acompañaba el preceptivo informe ampliatorio, en los que se recoge lo siguiente:

La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados estaba clasificada en el epígrafe de I.A.E.(Empresario) 6.523, y fue COM.MEN.PTOS. PERFUMERIA Y COSMETICA.

El 02/03/2006, el obligado tributario otorgó escritura de escisión parcial, mediante la segregación de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio, conformado según el Proyecto de Escisión Parcial, por importe de 495.000,00 €, de los que 282.391,09 € corresponden a bienes inmuebles y 2.608,91 € a aportación dineraria. La entidad beneficiaria de la escisión es la sociedad ya existente, Inmobiliaria Fernández Sedano, SL, con NIF B83380592.

Esta operación de escisión, se acogió al régimen previsto en el título VIII del capítulo VIII de la ley del Impuesto de sociedades. En la precitada operación de escisión parcial se han

segregado los siguientes bienes inmuebles:

PERFUMERÍA ÓPERA SL DECLARADO ACTUALIZADO

Av de Bruselas 63 loc 4 y 2A 224.943,92 241.747,24

Pz garaje C/ Silva 2 8.774,79 11.395,82

10% nave ind. Rivas Vaciamadrid 19.382,07 26.652,28

10% locales 1 y 2 C/ Navas de Tolosa 29.290,31 36.864,78

TOTALES 282.391,09 316.660,12

En la operación de escisión los bienes inmuebles se han valorado, todos ellos a valor neto contable, difiriendo la tributación de la plusvalía de acuerdo con las normas del régimen especial. Los datos declarados se modifican porque la operación de escisión parcial realizada no cumple el presupuesto esencial establecido legalmente para acogerse al régimen especial

tributario de las escisiones mediante aportación de ramas de actividad, ya que no se aporta ninguna rama de actividad económica diferenciada sino un conjunto de elementos patrimoniales que en el momento de la transmisión no forman parte de una verdadera unidad económica autónoma en el sentido exigido por el artículo 83.2.1º b) del TRLIS.

Por tanto, procede aplicar el artículo 15 del TRLIS que determina que los inmuebles deben valorarse a precio de mercado, habiendo sido valorados por el perito de la Administración, Arquitecto de la Hacienda Pública, con el siguiente resultado:

PERFUMERÍA ÓPERA SL VALORADO DIFERENCIA

Av de Bruselas 63 loc 4 y 2A 348.445,00 106.697,76

Pz garaje C/ Silva 2 64.445,00 53.049,18

10% nave ind. Rivas Vaciamadrid 151.313,80 124.661,52

10% locales 1 y 2 C/ Navas de Tolosa 162.019,00 125.154,22

TOTALES 726.222,80 409.562,68

En consecuencia, se propone para el ejercicio 2006 un incremento de la base imponible en un importe de 409.562,68 €, de la que resulta una cuota a ingresar de 109.476,37 €.

Presentadas las oportunas alegaciones porla interesada, la Oficina Técnica dicta acuerdo confirmando la propuesta de liquidación, modificando únicamente los intereses de demora para adaptarlos a la fecha de la liquidación. En el acuerdo se informaba a la interesada de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria. En consecuencia, se practica la siguiente liquidación:

-Cuota 109.476,37

-Intereses de demora 22.503,66

-Deuda tributaria 131.980,03

Mediante escrito presentado el 04/03/2011 la interesada promovió la tasación pericial contradictoria respecto de los inmuebles que habían sido transmitidos en la escisión parcial.

Una vez realizada la tasación pericial contradictoria la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación provisional respecto del Impuesto sobe Sociedades y periodo 2006(A2860012030000202), cuyo importe ascendía a un total de 109.332,55 euros, de los cuales 87.706,02 euros correspondían a la cuota y 21.628,53 euros a los intereses de demora.

SEGUNDO

La recurrente en su demanda interesa la declaración de nulidad de la resolución del TEAR impugnada, así como de la liquidación y el acta de los que trae causa, con devolución de los ingresos indebidos; en su fundamento alega que la operación de escisión ha de acogerse al régimen especial regulado en los artículos 83 a 96 del TRLIS, y en concreto, por cumplir con el requisito establecido en el artículo 83.2 b) del TRLIS porque los bienes escindidos constituyen ramas de actividad, que la Inspección y el TEAR negaban tanto en la sociedad transmitente ni en la adquirente.

En cuanto a la sociedad adquirente, mantiene la actora que no puede negarse que realiza actividad económica, porque no se ha llevado actuación inspectora tendente a descubrir esta circunstancia; afirma que la sociedad ejercía y sigue ejerciendo la actividad de arrendamiento de inmuebles. Además, se cumplía con el requisito de tener un local y varias personas contratadas a tiempo completo, y doce inmuebles alquilados.

En cuanto a la sociedad transmitente, junto con otras sociedades perfumeras, era copropietaria de inmuebles, y al escindirse las cuatro sociedades se han transmitido inmuebles completos. Entiende que la citada ley en su artículo 83.4, no exige que los bienes y derechos transmitidos constituyan una rama de actividad, sino que basta con que sean susceptibles de constituir una rama de actividad.

La consecuencia que trae consigo la interpretación propuesta por la actora es que han de mantenerse los valores declarados de los inmuebles transmitidos y dejar sin efecto el aumento ocasionado por la valoración de mercado de los mismos, incremento patrimonial gravable en el Impuesto sobre Sociedades. Subsidiariamente, se interesa de la Sala el planteamiento de una cuestión prejudicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, toda vez que considera que la interpretación del Derecho comunitario es vital para resolver el asunto que nos ocupa dada la postura de la Administración tributaria española (inspección de los tributos y TEAR) respecto de la modificación del concepto de rama de actividad mediante la introducción del término "susceptible", lo que, en opinión de la demandante, implica la posibilidad de futuro de que el conjunto de elementos pueda llegar a funcionar de manera autónoma ) o dicho con otras palabras, sea capaz de funcionar de modo autónomo, utilizando la terminología de la Directiva 2005/19/CE), y ya no exige que constituyan una unidad económica autónoma.

El Abogado del Estado se opone a los motivos alegados en la demanda entendiendo no resulta pertinente aplicar el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, pues la recurrente no ha justificado que los inmuebles segregados en la escisión parcial constituyan una rama de actividad, en los términos que establece la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

TERCERO

La Administración mantiene pues una interpretación del aludido precepto en el sentido de que para entender que se transmite una...

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