STSJ Galicia 672/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2016:9379
Número de Recurso15233/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución672/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00672/2016

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000589

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015233 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. LISARDO GONZALEZ SL

ABOGADO EDELMIRO PEREZ GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 15233 /2016, interpuesto por LISARDO GONZALEZ S.L., representada por el procurador DIEGO RAMOS RODRIGUEZ dirigido por el letrado EDELMIRO PEREZ GONZALEZ, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 04/02/16 SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES 2009- SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 14.632,23 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso .

La entidad "Lisardo González, S.L." interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 4 de febrero de 2016 en la reclamación número NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009, y sanción dimanante de esta.

SEGUNDO

Motivos del recurso

Frente al acuerdo del TEAR que confirma la regularización practicada por la Inspección que rechazó la deducción de los gastos correspondientes a los servicios facturados por la sociedad civil "Mantenimientos Peña y Paz", la entidad demandante insiste, a propósito de la falta de motivación del acuerdo de liquidación, en la realidad de los mismos, denunciando que las actas se sustentan en informes de Inspección que concluyen, con apoyo en meras presunciones y sin prueba directa alguna, que la factura es falsa. Entiende que ha aportado prueba documental acreditativa de la realidad de las operaciones discutidas, sin que por la Administración se haya tenido en cuenta la factura debidamente contabilizada y justificantes de medios de pago utilizados acreditan la realidad de los servicios facturados. También alega actuación contradictoria de la Administración en relación con las que atañen a la emisora de las facturas y "Patatas Francisco Paz, SL" y respecto de la sanción se anuda su anulación a la del acuerdo liquidatorio.

TERCERO

Sobre la prueba de presunciones y realidad de los servicios facturados por "Mantenimientos Peña y Paz, S.C.".

En cuanto a la prueba de presunciones, con carácter general hemos de partir del criterio manifestado en sentencias como las 16 de noviembre y 28 de septiembre de 2016 ; de 7 de mayo de 2014 (recurso 15299/2013) -Roj: STSJ GAL 6222/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:6222-), en cuanto a que "la dificultad de demostrar la existencia de un negocio de estas características ha tratado de atajarse admitiendo la validez de la prueba de presunciones en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT que dice: " Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ".

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

... Y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2012 (Recurso: 4789/2008 ) nos dice que "(...) rara vez se verifica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba -presunciones- resulta válida si parte de unos hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [ artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (f.j. 6 º) y 120/1999 (f.j. 2º)].

...Cierto es que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones, requiriendo la prueba indiciaria de los siguientes elementos: a) que los hechos básicos -indiciosestén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o "máximas de la experiencia", entendidas como elemento de racionalidad; de suerte que con la prueba de indicios nos encontramos con una serie de hechos que deben estar acreditados, y que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico ".

Como declaramos en la sentencia recaída en recurso 15438/15 " es posible que frente a facturas formalmente correctas se pueda denegar su deducción cuando se pruebe que no cumplen los requisitos, y uno de esos requisitos es que esté expedida por quien realiza de modo efectivo la prestación... La Administración en los casos en que se pone en duda la realidad material de lo documentado en la factura cumple con aportar un principio de prueba (relevante) en apoyo de su sospecha, y como cuando se trata de probar la irrealidad de un gasto o de una deducción es evidente que la prueba de los hechos no resulta fácil. Quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo hará de la manera que resulte más difícil y complejo reconstruirlo. Por eso, ante la ausencia de prueba directa la Administración puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones "

Trasladando al caso que nos ocupa las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en los precedentes párrafos y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, resulta que la Administración demandada parte de unos indicios debidamente acreditados en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección para, a través de un enlace racional, preciso y directo, concluir la simulación de lo documentado en las facturas litigiosas.

En efecto, la Administración se basa en que del importe facturado sólo se realiza una transferencia bancaria por la cantidad correspondiente al IVA soportado que se ingresa ese mismo día en el Tesoro Público por la emisora. La actora reconoce no haber abonado la totalidad del importe si bien imputa al pago parcial dos salidas de efectivo con cargo a cuenta de caja 570 el 31/12/2010 -10.325 €- y el 30/9/2011 -10.000 €-, quedando pendiente de pago por deficiencias la cantidad restante; respecto de los servicios prestados se resalta que la emisora carece de medios materiales -no consta compras de maquinaria ni otros medios para efectuar servicios de reparación-...

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