STSJ Galicia 262/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2014:6222
Número de Recurso15299/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución262/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00262/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0017637

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015299 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. GRUAS RUBIO E HIJOS SL

LETRADO RAQUEL GRELA BARREIRO

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, siete de mayo dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15299/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por GRUAS RUBIO E HIJOS S.L., representada por la procuradora

D.ª PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por la letrada D.ª RAQUEL GRELA BARREIRO, contra DEDESTIMACION POR SILENCIO DE LA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. ACTA DE INSPECCION A23-71955293 Y A23- 76204092.LIQUIDACION IVA 2007-2008 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 152.028,05 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil GRUAS RUBIO E HIJOS, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación 36/0187/2012 (desestimación expresa mediante acuerdo de 25 de septiembre de 2013), interpuesta contra liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 2007 y 2008.

Tras actividad inspectora a la demandante se le había notificado la liquidación e impuesto la sanción de referencia en relación con no admisión de cuotas soportadas de IVA en relación con determinadas personas físicas y jurídicas, al cuestionar la veracidad de las operaciones documentadas en las facturas, así como se incrementó la base imponible en relación con el IVA devengado.

Desde la perspectiva formal invoca la demandante la prescripción del derecho de la Administración a liquidar ( artículo 66, a) LGT ). Y ello porque rechaza las dilaciones que se le atribuyen para entender que, iniciadas las actividades de comprobación e investigación mediante notificación de fecha 28/7/10 y finalización mediante notificación de la liquidación el 2/1/12, a diferencia de lo sostenido por la Administración, no le son imputables al menos 136 días, que median entre el 6/8/10 en que solicita la suspensión del procedimiento y el 6/10/10 en que se le intenta notificar la reanudación de las actuaciones (60 días); y dicha fecha y el 22/12/10 (76 días) en que efectivamente se notifica dicha reanudación. Entendiendo, de este modo, que no resolver sobre la solicitud de suspensión de actuaciones implica una dilación imputable a la Administración; que la suspensión estaba justificada por la denuncia formulada contra un ex empleado que había amenazado con poner en conocimiento de autoridades tributarias y judiciales una supuesta contabilidad "B" realizada por dicho empleado al margen de la contabilidad oficial; y que no se ha producido una correcta notificación de la reanudación de actuaciones, en los particulares a que se refiere, con lo que, de una parte, se ha excedido el plazo de doce meses consignado en el artículo 150.1 LGT para la duración de las actividades inspectoras, con el consiguiente efecto no interruptivo de la prescripción (artículo 150.2) y, de otra, conforme al apartado

  1. de dicho párrafo no habría de entenderse interrumpida la prescripción por cuanto, si bien se ha notificado la reanudación, en definitiva, faltaría la definición de los conceptos y períodos a que habría de referirse.

SEGUNDO

La STS de 29/1/14 (recurso 4649/11 ) refiere la última doctrina jurisprudencial en relación con las dilaciones indebidas en cuanto que sentencia de fecha 24 de enero de 2011 de esta Sección (rec. 485/207 ) ya recogía una serie de criterios interpretativos que se basan en el principio general de que el artículo 29 de la Ley 1/98 [doctrina igualmente extrapolable al artículo 150 LGT 2003 ] es un principio esencial del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la administración. Dichos criterios son:

--Dentro del concepto de "dilación" se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.

--"Dilación" es una idea objetiva desvinculada de todo juicio ó reproche sobre la conducta del inspeccionado. --Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.

--Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado.

Estos mismos criterios son asumidos, y transcritos literalmente, por la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 (rec. 3077/2009 ) que realiza en su Fundamento Jurídico Segundo un recordatorio general de la doctrina sobre las dilaciones imputables al contribuyente y añade los siguientes criterios:

--Según la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada en el recuso 5006/2005, la falta de cumplimiento de la documentación exigida no es dilación si no impide continuar con normalidad el desarrollo de la actividad inspectora.

--Las sentencias dictadas en los recursos 541/2011 y 6555/2009 afirman que retrasarse es diferir ó suspender la ejecución de algo y dicho efecto solo puede ser computado a partir del señalamiento de un momento determinado para llevar a cabo dicha ejecución.

Poco anterior en el tiempo es la sentencia de esta misma Sala de fecha 24 de noviembre de 2011 (rec. 791/2009 ) que aunque solo se refiere a la necesidad de la fijación de un plazo, es muy clara al afirmar que "por tanto, existe una norma de cuyo tenor literal se deduce que cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para su cumplimentación, de tal forma que la inobservancia de este deber como ha sucedido en el caso de autos, impide a la Administración beneficiarse de una indeterminación creada por ella y achacar al inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado, sin que el defecto expresado pueda subsanarse computando un plazo de quince días siguientes a la solicitud de la Inspección".

También es importante, y además

En cualquier caso, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la Administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección, pues no se olvide que el último párrafo del artículo 31 señala que "la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse" por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones.

Así pues, como dice la sentencia de 8 de octubre de 2012 (cas. unif. doctr. 5114/2011 ), la concesión del plazo ha sido considerada como esencial por la Jurisprudencia emanada de esta Sala que acabamos de citar pero eso no puede interpretarse como que también sea preciso, junto a la concesión del plazo, una advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento. Esta exigencia no deriva del texto del precepto del artículo 36.4 del Reglamento de la Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986 . La idea de no estimar preciso, junto a la concesión del plazo, la advertencia individualizada de los efectos del posible incumplimiento por no derivar esta exigencia del artículo 36.4 del Reglamento de la Inspección se reitera en la sentencia de 2 de julio de 2013 (cas. 5956/2010 )>>.

Pues bien, recogiendo la doctrina general que emana de la jurisprudencia transcrita, por más que se refiera a textos no aplicables al presente caso, es de recordar que, previamente a la solicitud de suspensión de fecha 6/8/10, se extendió la diligencia de 28/7/10 para constatar la negativa de la representación de la empresa al acceso a documentación en su sede de operaciones, concretamente los Libros oficiales y los archivos de contabilidad de los ejercicios 2007 y 2008, habiéndosele entregado orden del Delegado de la Hacienda Especial de fecha 9/7/10 en...

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