STSJ Galicia 627/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:9359
Número de Recurso15105/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución627/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00627/2016

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000272

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015105 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Bibiana

ABOGADO JULIO JOSE RAMOS MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA

DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15105/2016, interpuesto por Bibiana, representada por el procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ, dirigido por el letrado D. JULIO JOSE RAMOS MARTINEZ, contra ACUERDO TEAR DE 26/11/2015 SOBRE IMPUESTO. SUCESIONES, LIQUIDACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENA representada por el LETRADO XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.484,74 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y antecedentes de interés.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Bibiana contra el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia dictado en la reclamación NUM002, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente NUM001 .

Se trata de la segunda liquidación que se gira a la recurrente por el mismo concepto, tras anulación de una primera por el TEAR, en acuerdo de fecha 28 de octubre de 2010, dictado en la reclamación NUM003, por indefensión derivada de la comprobación de valores, concretada en su deficiente motivación.

En esta ocasión se ha acudido, como medio de comprobación, al dictamen de peritos de la Administración ( artículo 57.1, e) LGT ) valiéndose al efecto del método de comparación.

SEGUNDO

Motivos de recurso.

Aduce nuevamente la recurrente la falta de motivación de la comprobación, llamando la atención sobre la falta de inspección ocular por parte del Sr. Perito, discutir su percepción externa del estado de los edificios a valorar, teniendo en cuenta que dos de ellos se ubican en el mismo inmueble lo que no impide que les otorgue diferente estado de conservación, haberse limitado a aportación de fotografías, no constatar la normativa a la que se acoge para la valoración y ausencia de expresión concreta de los inmuebles "testigos" que sirven, por comparación a los transmitidos, para definir los valores de que dimana la liquidación. Añadidamente, se ha obviado la inexistencia de ascensor en uno de los inmuebles y su imposibilidad de instalarlo, y no se hace mención a que ninguno de los tres inmuebles tiene garaje, al margen de no haberse individualizado suficientemente las características de los inmuebles a valorar.

TERCERO

Sobre el método de comparación y dictamen de peritos. Criterio anterior de esta Sala y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Comencemos por señalar que el devengo del impuesto (6 de abril de 2009) situó los términos de la valoración entre la vigencia de la Resolución de 1 de diciembre de 2008 y la primera de las Órdenes de precios medios en el mercado, significando que, a la hora de efectuar la valoración y como se mencionó, no se hace uso de tal medio de comprobación ( artículo 57.1, c) LGT, sino que se utilizó el dictamen de peritos de la Administración y método de comparación.

A tal medio de comprobación y método utilizado, y concurrencia de circunstancias similares, nos referimos en nuestra sentencia de 18/3/14 (recurso 15301/14 ) en los siguientes términos:

STS de 18/3/94 (RJ 1994 \3062), «. . . frente al derecho de la Administración a comprobar, debe en todo caso garantizarse al ciudadano la posibilidad de admitirla o de impugnarla, para cuya aceptación o repulsa es necesario conocer los datos que a tal efecto el perito de la Administración tuvo en cuenta para valorar, por lo que será preciso saber si se tuvieron en cuenta los datos de registros fiscales, los precios de mercado, la existencia de compraventas recientes, la antigüedad del inmueble, el sistema de construcción, el estado de conservación y otras circunstancias que son precisas en toda valoración, puesto que ésta es fiscalizable por esta jurisdicción y es evidente que no sólo se puede impugnar una valoración carente de todo fundamento y de todo criterio valorativo, sino que también se debe fiscalizar lo que produce una indefensión al ciudadano» . Planteamiento que ha resultado aplicable tanto a la conexión del artículo 52 de la Ley General Tributaria (LGT) de 1963 con el artículo 124.1, como a la vigente LGT de 2003 (artículos 57 y 102.2). En este contexto, la normalización de impresos y la plasmación en ellos de determinados valores y coeficientes aplicados por el técnico que realiza la comprobación no puede contemplarse como motivación suficiente por más que se acompañe de una hoja explicativa en la que se ponga a disposición del contribuyente la correspondencia de los coeficientes y su elemento de representación, pues lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Incluso, tratándose de bienes inmuebles, dejando expresa constancia de que han sido examinados personalmente por el facultativo que practica la valoración, sin perjuicio de que a ello se añadan otras circunstancias de orden jurídico (arrendamientos, servidumbres, limitaciones derivadas de la normativa urbanística y otras) que contribuyan a alterar el valor y que, eventualmente, puedan no corresponder al técnico que realiza la valoración. No basta por3 tanto para cumplir el mandato legal, la mera enunciación o exposición de los criterios o coeficientes aplicables, pues tal actuación tan sólo ha de tener el valor de una mera opinión que aunque emane de un perito de la Administración no por ello ha de ser elevada a la categoría de dictamen. En definitiva, y como recuerda la STS de 3/12/99 (EDJ 1999\43612) «. . . las valoraciones de los peritos de la Administración Tributaria deben motivarse suficientemente, lo cual implica que es necesario indicar el sistema o sistemas de valoración utilizados, los criterios aplicados y su adecuada ponderación, datos todos ellos que deben permitir al sujeto pasivo, bien aceptarlos, bien rechazarlos, arguyendo de contrario lo que estime procedente, única manera de evitar la indefensión que significa la carencia de motivación del dictamen valorativo, pues mal puede disentirse de lo que no se conoce, que es cómo y porqué se ha señalado un determinado valor a los bienes transmitidos». Doctrina la anterior que es igualmente aplicable aún cuando el contribuyente se haya reservado la práctica de la tasación pericial contradictoria, pues se trata de una facultad no una carga que, añadidamente, requiere partir de una inicial valoración suficientemente fundada". A partir de la anterior doctrina, respecto de la que se han resaltado los extremos esenciales en orden a la motivación, estamos ya en situación de analizar el criterio de valoración empleado por la Administración autonómica, que el TEAR...

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