STSJ Galicia 6907/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:9114
Número de Recurso2749/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6907/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0003038 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002749 /2016 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Leoncio, Ascension, Roque, Marcelina, Luis Antonio, Antonio, Vanesa, Doroteo, Gabriela

ABOGADO/A: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

RECURRIDO/S D/ña: INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL

ABOGADO/A: ELISA CALDEIRO RUIZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2749/2016, formalizado por Leoncio, Ascension, Roque, Marcelina

, Luis Antonio, Antonio, Vanesa, Doroteo, Gabriela, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 610/2013, seguidos a instancia de Leoncio frente a INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leoncio y otros, presentó demanda contra INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando sus servicios par la empresa INDRA SOFTWARE LAB S.L.U. con la antigüedad categoría que se expone en el hecho 1° de la demanda, que, en aras a la brevedad, se tiene aquí por íntegramente reproducido, excepto los actores Sr. Roque y la Sra Vanesa, que prestan servicios para la entidad INDR SISTEMAS S.A.

SEGUNDO

Los trabajadores, en marzo de 2007, recogiera: 115 firmas pidiendo un comedor de empresa. Desde octubre de 2009 a enero de 2010 los trabajadores tenían a su disposición: un servicios de catering servido por un restaurante próximo con un menú al precio de 11

C. TERCERO. - Se inició procedimiento de conflicto colectiva por comunicación del Servicio de Relaciones Laborales de 1a Consellería de Traballo de fecha 12-5-10, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n ° 3 de esta localidad en fecha 9 7-10 declarando el derecho de los trabajadores de las empresa demandadas a que se les habilitara un comedor de empresa. 1a referida sentencia fue revocada por la STSJ Galicia de 18-3-11, dictando el TS Sentencia de fecha 26-12-11 confirmando 1a sentencia de instancia y estimando la demanda. CUARTO.- Se solicitó la ejecución el día 31-7-12, dictándose Auto por el JS n° 3 de A Coruña de fecha 26-10-12 concediendo a las empresas el plazo de 60 días para el cumplimiento de la sentencia. En marzo de 2013 se puso marcha el servicio de comedor, proporcionado por la empresa Carris Hoteles, con un valor de 7 €, siendo a cargo del trabajador la cantidad de 3€. QUINTO.- Los actores prestaron servicios 07 hasta el día 1-3-13 los siguientes días: Leoncio : 1227 días. Marcelina : 973 días. Luis Antonio : 1180 días. Antonio : 854 días. Ascension : 1126 días. Vanesa : 835 días. Doroteo : 64 días. Roque : 812 días. Gabriela : 1247 días. SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 10-5-13, previa papeleta presentada el día 24-4-13, con el resultado de "avenencia". Se presentó demanda el día 30-5-13.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leoncio, Marcelina, Luis Antonio, Antonio, Ascension, Vanesa, Doroteo, Roque y Gabriela, contra INDRA SOFTWARE LAB S.L.U. y INDRA SISTEMAS S.A., con absolución de los demandados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda que en materia de reclamación de cantidades ha sido interpuesta por los actores, contra la mercantil INDRA SOFTWARE LAB S.L.U. y INDRA SISTEMAS S.A., a las que absuelve de lo peticionado en su contra, al apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción hasta el 26 de diciembre de 2011, y a partir de esa fecha por falta de justificación de las cantidades reclamadas. Y frente a la referida resolución interpone recurso la representación procesal de los trabajadores demandantes, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articulan dos motivos de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando, en el primero de ellos, la infracción por interpretación errónea del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 160.6 L.R.J.S y 1973 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que el Magistrado de instancia entiende prescritas las posibles cantidades resarcitorias reclamadas, anteriores a la fecha de la Sentencia de Tribunal Supremo de 26.12.2011 dictada en proceso de conflicto colectivo confirmatoria de la dictada en primera instancia del derecho de los trabajadores de las demandadas al comedor de empresa, añadiendo que el citado conflicto colectivo fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010 (Hecho Probado 3° de la sentencia de instancia) en el que se reclamaba la aplicación a los trabajadores de las demandas el Decreto de 1938 que regula los comedores de empresa, por lo tanto a partir de ese momento y comoquiera que la demanda del conflicto no era extemporánea, se produce el efecto interruptivo de la prescripción sobre las reclamaciones individuales incluidas las inexistentes a esa fecha como es el caso de los actores del presente procedimiento, y que han de retrotraerse los efectos de la interposición de dicho conflicto al año anterior a su interposición, esto es, mayo de 2009, por lo que en cualquier caso sería ésta el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Y dado que el conflicto colectivo finalizó con la mencionada STS de

26.12.2011, el conflicto ejecutado el 31.07.2012 (HDP 4°) que concluyó en la instauración del comedor por la empresa en marzo de 2013, ha de entenderse que es ésta última fecha el dies ad quem para el inicio del computo de la prescripción, la cual es nuevamente interrumpida por la interposición de la papeleta de conciliación interpuesta por los actores en abril de 2013. Y concluye señalando que al menos desde mayo de 2009 deben calcularse y computarse los perjuicios irrogados a los actores por la no instauración del servicio de comedor.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación, consiste en determinar si las cantidades reclamadas se hallaban prescritas, tal como declara la sentencia recurrida a pesar...

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