STSJ Galicia 6685/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:8960
Número de Recurso2912/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6685/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2015 0023115

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002912 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000545/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S: Emma

ABOGADO/A: OSCAR LUNA VERGARA

PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

RECURRIDO/S: CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002912/2016, formalizado por el letrado don Óscar Luna Vergara, en nombre y representación de Dª Emma, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000545/2015, seguidos a instancia de Dª Emma frente al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Emma presentó demanda contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dª Emma, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar en la Escuela Infantil de Vilagarcía de Arousa desde el 7 de marzo de 2011, con categoría profesional de educadora y salario mensual de 1.287,22 euros.-SEGUNDO.- El contrato suscrito por la trabajadora con la entidad demandada era un contrato de duración determinada, contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un procedimiento selectivo. En el contrato de trabajo se establecía una jornada de 39 horas semanales.- TERCERO.- La demandante permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijo desde el 10 de mayo de 2013 hasta el 20 de septiembre de 2013. Habiendo solicitado la actora reducción de jornada ésta le fue reconocida, y para el curso escolar 2013/2014 se le asignó un horario de 29 horas semanales (de 10 horas a 15 horas). En junio de 2014 la trabajadora solicitó una nueva excedencia por cuidado de hijo y ésta le fue concedida en el período comprendido entre el 8 de septiembre y el 23 de septiembre de 2014. Una vez incorporada el 24 de septiembre de 2014, la actora volvió a prestar sus servicios en jornada de 29 horas semanales al haberlo solicitado y haberle sido reconocido nuevamente el derecho a la reducción de jornada por la entidad demandada, jornada que mantuvo durante todo el curso escolar 2014/2015.- CUARTO.-En fecha 30 de julio de 2015 la entidad demandada entregó a la actora comunicación de extinción de la relación laboral en la que hacía constar que con el fin de proceder a la adecuación del cuadro de personal a las necesidades derivadas de la demanda del servicio de escuela infantil, había sido amortizado el puesto de educadora infantil en la escuela infantil de Vilagarcía de Arousa. En la citada comunicación, que obra en autos y se da aquí por reproducida se hacía consta como fecha de finalización el 31 de agosto de 2015.- QUINTO.-La entidad demandada le propuso a la actora ocupar la plaza de educadora infantil en la escuela infantil de Porto do Son y la demandante aceptó el puesto en fecha 30 de julio de 2015, suscribiendo un contrato de trabajo de interinidad en fecha 1 de septiembre siguiente.- SEXTO.- En fecha 18 de septiembre de 2015 la actora solicitó una reducción de jornada (prestación de servicios de 11. horas a 16 horas), solicitud que fue estimada por la entidad demandada el 25 de septiembre de 2015.- SÉPTIMO.- El mismo 25 de septiembre de 2015 la actora presentó reclamación previa frente a la decisión de extinción de su relación laboral en la escuela infantil de Vilagarcía de Arousa, reclamación previa que no fue estimada.- OCTAVO.- En fecha 5 de octubre de 2015 la trabajadora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, no constando el alta de la misma.- NOVENO.- Con fecha 24 de julio de 2015, la entidad demandada procedió a modificar el catálogo de puestos de trabajo a fin de ajustar los medios materiales y humanos del Consorcio a las necesidades derivadas de la demanda de servicios en las escuelas infantiles ya existentes y en aquellas de nueva creación. La modificación referida determinó la amortización de 44 plazas de educadores en distintas escuelas infantiles de toda Galicia, así como la creación de otras 44 plazas de educadores en escuelas infantiles diferentes. En la escuela infantil de Vilagarcía se amortizó una plaza de las doce existentes (diez educadores y dos maestros).- DECIMO.- Para proceder a la amortización de las plazas y a las movilidades geográficas de personal derivadas de lo anterior, el Consorcio Galego demandado llevó a cabo reuniones con los representantes sindicales de los trabajadores, acordándose entre ambas partes los criterios a seguir para determinar las plazas a amortizar, estableciéndose que en primer lugar se amortizaría el puesto ocupado par personal laboral temporal, atendiendo a los siguientes criterios: 1º) antigüedad, 2º) cargas familiares y 3ª) antigüedad acumulada antes de la subrogación.- UNDECIMO.- En la escuela infantil de Vilagarcía de Arousa presta servicios la trabajadora Dª Rosario, la cual inició la prestación de servicios en dicha escuela infantil el 3 de enero de 2011, habiendo prestado con anterioridad servicios en la escuela infantil de Silleda, desde el 8 al 15 de octubre de 2010, y en la escuela infantil de Marín del 26 de noviembre al 31 de diciembre de 2010. Esta trabajadora tenía un total de 1665 días de antigüedad en la fecha del cese de la demandante, teniendo ésta un total de 1558 días de antigüedad.- DECIMOSEGUNDO.- En fecha 1 de febrero de 2016 la trabajadora Dª María Consuelo, suscribió con la entidad demandada un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como educadora infantil en la escuela infantil de Vilagarcía de Arousa desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 29 de julio de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Emma contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Emma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Emma contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDAD E BENESTAR sobre despido, en base a los siguientes argumentos: 1) No puede considerarse el cese de la actora en la escuela infantil de Vilagarcía de Arousa, con fecha de efectos de 31 de agosto de 2015, como un despido nulo por vulnerar su garantía de indemnidad, puesto que no se ha acreditado el más mínimo indicio de dicha vulneración. 2) No puede considerarse nulo su despido por no haber acudido la empleadora al cauce del despido colectivo previsto en la DA 20 del ET, vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral, porque solo se ha extinguido una plaza de las doce existentes en la escuela infantil de Vilagarcía de Arousa. 3) Finalmente que no procede declarar la improcedencia del despido puesto que ha resultado acreditado que la demandada ha llevado a cabo un procedimiento de modificación de puestos de trabajo a fin de ajustar los medios materiales y humanos a las necesidades derivadas de la demanda de servicios en la escuelas infantiles de toda Galicia, proceso que se llevó a cabo con todas las garantías legales siendo justificado que se haya procedido a la amortización de la plaza ocupada por la actora ya que la misma tiene menor antigüedad que la compañera frente a la que pretende un mejor derecho; añade en relación a este punto que la existencia de una nueva contratación en la referida Escuela Infantil desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 29 de julio de 2016 no puede sustentar la declaración de improcedencia por tratarse de una circunstancia coyuntural y no estructural.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se declare la nulidad del despido acordado. El recurso ha sido impugnado por la representación de la demanda.

SEGUNDO

La recurrente solicita, en sus dos primeros motivos de recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la modificación por...

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