STSJ Comunidad Valenciana 1904/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2016:5598
Número de Recurso2852/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1904/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 2.852/2015

Recursos de Suplicación - 002852/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Isabel Sáiz Areses

En València, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.904 DE 2016

En el Recursos de Suplicación - 002852/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000262/2014, seguidos sobre pensión de viudedad, a instancia de Aurora, asistida por la Letrada Dª Amapola Sánchez Martínez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dª Araceli Camacho Fernández, y en los que es recurrente Aurora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Isabel Sáiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Aurora contra el INSS, debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Aurora con DNI nº NUM000, solicitó del INSS en fecha 17 de octubre de 2013 pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de Obdulio, ocurrida el 26 de julio de 2013. Por resolución de 18 de octubre de 2013 del Director Provincial del INSS en Castellón se denegó la prestación de viudedad solicitada. SEGUNDO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 5 de diciembre de 2013 que fue desestimada por resolución de 16 de diciembre de 2013 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. TERCERO.- El 4 de marzo de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social. CUARTO.- La demandante y el fallecido Obdulio son padres del menor Sergio nacido el NUM001 de 2009. QUINTO.- Según informe emitido por la Policía Local de DIRECCION000 la demandante y el fallecido convivieron en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 y en el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM005

- NUM006 NUM007 por un periodo mínimo de siete años. SEXTO.- La base reguladora de la pensión por viudedad asciende a la cantidad de 899, 10 euros". TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Aurora . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª . Aurora interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se declare su derecho a percibir la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Obdulio . La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda inicial de reclamación de prestación de viudedad en todos sus términos.

SEGUNDO

Para ello, la parte recurrente articula un primer y único motivo al amparo del apartado c) artículo 191 LPL, por infracción de la Sentencia de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia, debiendo en primer término entenderse que el motivo se formula al amparo del artículo 193 c) LRJS y que estamos ante un error material en la formulación del recurso. Al amparo de tal precepto alega aplicación errónea del artículo 173-4 LGSS en relación con el artículo 317 y 222-4 LEC, exponiendo en el escrito de recurso y confundiendo en el mismo el requisito de la convivencia estable y notoria con el causante durante al menos un periodo de cinco años anteriores al fallecimiento del mismo, con el segundo requisito exigido por la norma como lo es la existencia de la pareja de hecho que exige se acredite mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre esta cuestión en Sentencia de fecha 9-2-16 (RS 1094/2015) a la luz de la doctrina Jurisprudencial dictada recientemente por el Tribunal Supremo y a la vista de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Indica dicha Sentencia: " ...como señala la reciente sentencia de nuestro Alto Tribunal de 16 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5603/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5603), Recurso: 3453/2014, "La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En el referido art. 174.3 LGSS, en cuanto ahora directamente afecta, se disponía que:

    "3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

    A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su...

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