STSJ Castilla-La Mancha 1685/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2016:3349
Número de Recurso1919/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1685/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01685/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2014 0001233

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001919 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000838 /2014

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Carina

ABOGADO/A: GUILLERMO JUAN BARRERA PRIETO

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1919/2015

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D.ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1685/16

En el Recurso de Suplicación número 1919/15, interpuesto por la representación legal de Carina en nombre y representación de los menores Rosaura, Prudencio Y Jesús Luis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 27 de mayo de 2015, en los autos número 838/14, sobre orfandad, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda en materia de pensión de orfandad absoluta interpuesta por Carina en nombre y representación de los menores Rosaura, Prudencio Y Jesús Luis, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo las Resolución Administrativa impugnadas y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Carina contrajo matrimonio con Ezequiel el 3 de octubre de 1998, del cual nacieron tres hijos: Rosaura e Prudencio (nacidos ambos el NUM000 -2001) y Jesús Luis (nacido el NUM001 -2003).

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO

Con fecha 3 de diciembre de 2009 se dictó sentencia de divorcio entre Carina y Ezequiel

, en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges según el cual, no existe pensión compensatoria entre cónyuges al no suponer quebranto económico. No obstante lo cual, el padre debía abonar a la madre una pensión alimenticia de 500.-€ mensuales para cada uno de los hijos, revalorizable anualmente con arreglo al IPC, además de su contribución a los gastos extraordinarios en la mitad.

(Del expediente administrativo)

TERCERO

Con fecha 12 de septiembre de 2014 falleció Ezequiel .

(Hecho no controvertido)

CUARTO

La parte actora solicitó prestaciones por viudedad, siendo desestimada por Resolución del INSS de 11 de noviembre de 2014.

(De la documental obrante a fl folio 113)

QUINTO

La actora solicitó prestaciones de orfandad en interés de sus hijos, iniciándose sendos expedientes ante la Dirección Provincial del INSS quien por Resoluciones de fecha 6 de octubre de 2014 reconoció pensión de orfandad a cada uno de los menores, a partir de una base reguladora mensual de

1.645,19.-€, con un porcentaje del 20% a cada uno de ellos (pensión inicial 329,04.-€).

(Del expediente administrativo)

SEXTO

La actora está en situación de desempleo, siéndole reconocida prestación por Resolución de la Dirección Provincial del SEPE de 11 de noviembre de 2014, por espacio de 540 días, con base reguladora diaria de 46,68.-€., con afectos 9-11-2014.

(De la documentación obrante a folios 113-115)

SEPTIMO

Los menores han aceptado la herencia de su padre fallecido, sin que conste cual es la composición de la misma.

(De las manifestaciones de la parte actora en el acto de la vista y conjunto de prueba practicada)

OCTAVO

Se ha agotado el trámite de reclamación previa que fue desestimada por sendas Resoluciones expresas del citado Organismo de fecha 21 de noviembre de 2014. (Del expediente administrativo)".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda formulada por la parte actora en impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que reconoció la pensión de orfandad a cada uno de los menores con un porcentaje del 20% de la base reguladora, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente; solicitando en el suplico, además de la admisión de los documentos que se aportan con el recurso, el incremento de las pensiones de orfandad de los hijos menores del causante "con 52% de la pensión de viudedad, y subsidiariamente, el 40% hasta cubrir el 100% de la base reguladora".

SEGUNDO

Antes de dar respuesta a los motivos del recurso, procede resolver en la presente resolución, por razones de economía procesal, sobre los documentos aportados por la parte recurrente con el escrito de formalización del mismo, de los que la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dio traslado a las partes recurridas sin que se produjeran alegaciones por ninguna de ellas. Los documentos aportados consisten en originales de Escritura de aceptación y adjudicación de herencia (doc.1), Seguro de vida y hogar (doc. 2), Certificado del Registro General de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento (doc. 3) y dos facturas de suministro eléctrico (doc. 4 y 5).

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla la regla general de inadmisión de nuevos documentos o alegaciones con el recurso, permitiendo como excepción la admisión de "sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesaria para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Pues bien, en este caso, los documentos presentados con el escrito de formalización del recurso de suplicación pudieron ser aportados a lo largo del proceso en la instancia, en cuanto son de fecha anterior al juicio oral, celebrado el 25 de mayo de 2015 (la Escritura de aceptación de herencia es de 12 de noviembre de 2014, el seguro de vida es de fecha 31 de julio de 2009, el Certificado de Registro General de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento de 2 de octubre de 2014 y las facturas de suministro eléctrico corresponden a los meses de marzo y abril de 2015), por lo que pudiendo haber sido aportados en aquel momento, debe rechazarse su admisión en fase de recurso de suplicación, toda vez que no se ha acreditado -ni alegado- la imposibilidad de hacerlo en el momento procesal oportuno.

TERCERO

Resuelto lo anterior, daremos contestación a los motivos del recurso, comenzando por el primero en el que la parte recurrente pretende la revisión de los hechos probados en el sentido que se detalla a continuación.

En primer lugar, solicita la modificación del ordinal segundo en el siguiente sentido: 1) dar una redacción alternativa a la primera parte del mismo hasta el primer punto y seguido del siguiente tenor literal: "Con fecha 3 de diciembre de 2009 se dictó, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, sentencia de separación de mutuo acuerdo entre Carina y Ezequiel, en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el 29 de mayo de 2009, según el cual, no existe pensión compensatoria entre cónyuges al no suponer quebranto económico"; 2) que se adicione un nuevo párrafo al citado ordinal con el siguiente contenido: "La madre de los menores, doña Carina, nacida el NUM002 de 1969, no consta que trabajase en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2001 al 22 de enero de 2007, según resulta de la vida laboral que obra en el folio 167 y 168, siendo el total del periodo de sus cotizaciones de 12 años, 8 meses y 11 días a fecha 22 de mayo de 2015"; y 3) que se adicione otro nuevo párrafo al hecho probado segundo que diga: "Con fecha 10 de junio de 2009 doña Carina y don Ezequiel otorgaron capitulaciones matrimoniales que constan en los folios 106 a 111, en las que pactaron, entre otras reglas: 4.- A los gastos y cargas de la familia, correspondientes a los cónyuges e hijos, contribuirán los otorgantes en proporción al total de sus ingresos". En segundo lugar, solicita la revisión del ordinal tercero, para añadir al mismo el siguiente párrafo: "...tras recibir asistencia sanitaria oncológica y cuidados paliativos entre el 2 y 10 de septiembre de 2014 en la Clínica de Navarra", con la finalidad de poner de manifiesto que la muerte del causante fue debida a una enfermedad y no a accidente, para de tal hecho derivar que los herederos no percibieron cantidad de alguna de...

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