STSJ Islas Baleares 649/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2016:1023
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución649/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00649/2016

SENTENCIA Nº 649

En la ciudad de Palma de Mallorca a 20 de Diciembre 2016

ILMOS. SRS. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 326 de 2015, seguidos entre partes; como demandante, D. Higinio, representado por el Procurador Sr. Colom, y asistido por el Letrado Sr. Mir; y como Administración demandada, el IB-SALUT, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, inicialmente, es la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 17 de julio de 2015 contra (i) la resolución del Director Gerente del Hospital de Son Espases, de 21 de mayo de 2015, por la que se denegaba al Sr. Higinio la solicitud presentada el 11 de marzo de 2015, relativa la prolongación de permanencia en el servicio activo como facultativo especialista del área de obstetricia y ginecología, y (ii) la resolución del Director Gerente del Hospital de Son Espases, de 26 de mayo de 2015, por la que se declara al Sr. Higinio en situación de jubilación forzosa, con efectividad del día 16 de julio de 2015. Después el recurso ha sido ampliado la resolución de 13 de noviembre de 2015 por la que se desestimaba expresamente el recurso de reposición.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 9 de octubre de 2015, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, anulándose las resoluciones recurridas, declarando el derecho a la prolongación de permanencia en el servicio activo e imponiéndose a la Administración (i) la obligación de abonar al Sr. Higinio todas las retribuciones que hubiera debido percibir si hubiera permanecido en activo, más los intereses legales, (ii ) la obligación de abonar e ingresar las cuotas o cotizaciones atrasadas en el Régimen General de la Seguridad Social, (iii) el abono al Sr. Higinio de 12.000,00 euros en concepto de daño moral no patrimonial, y (iv) el pago de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El IB-SALUT contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio a la parte demandante. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden, insistiendo el demandante en sus pretensiones y solicitando el IB-SALUT una sentencia acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Se trata, en definitiva, de la resolución de la Administración ahora demandada, IB-SALUT, en concreto la resolución de la Directora Gerente del Hospital de Son Espases 13 de noviembre de 2015, por la que se desestimaba expresamente el recurso de reposición presentado el 17 de julio de 2015 por el aquí demandante, Sr. Higinio contra (i) la resolución del Director Gerente del Hospital de Son Espases, de 21 de mayo de 2015, por la que se denegaba al Sr. Higinio la solicitud presentada el 11 de marzo de 2015, relativa la prolongación de permanencia en el servicio activo como facultativo especialista del área de obstetricia y ginecología, y (ii) la resolución del Director Gerente del Hospital de Son Espases, de 26 de mayo de 2015, por la que se declara al Sr. Higinio en situación de jubilación forzosa, con efectividad del día 16 de julio de 2015.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, entendido que la denegación de la solicitud se funda en lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y en el Decreto Ley CAIB 5/2012, en la demanda, discrepándose de esa consideración, se pretende, en síntesis, que se declare el derecho del Sr. Higinio a la prolongación de permanencia en el servicio activo y que se imponga a la Administración (i) la obligación de abonar al Sr. Higinio todas las retribuciones que hubiera debido percibir si hubiera permanecido en activo, más los intereses legales, (ii ) la obligación de abonar e ingresar las cuotas o cotizaciones atrasadas en el Régimen General de la Seguridad Social, y (iii) el abono al Sr. Higinio de

12.000,00 euros en concepto de daño moral no patrimonial.

La demanda se asienta, en resumen, en la idea de que la prolongación de servicios solicitada solo cabe denegarse sobre la base de la existencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que lo impidiera, esto es, que si no existe Plan de Ordenación de Recursos Humanos tampoco existe motivo para denegar la prolongación de servicios.

Y, por lo demás, hay que señalar que la pretensión de abono al Sr. Higinio de la cantidad de 12.000,00 euros en concepto de daño moral no patrimonial carece en la demanda de carga argumental, sin que tampoco la prueba practicada a instancia del demandante haya tenido por objeto acreditar algo al respecto.

Por consiguiente, esa pretensión de la demanda debe ser desestimada.

El tema del presente contencioso ha sido resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016 -ROJ: STS 2453/2016, ECLI: ES: TS: 2016:2453-, por la que se anula la sentencia de la Sala de 14 de enero de 2014, recaída en el recurso nº 418/2013 . Esa sentencia del Tribunal Supremo señala que si bien no existe un derecho subjetivo a obtener la prolongación del servicio activo hasta los setenta años, sin embargo, el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 permite solicitarla a los interesados que posean capacidad funcional y prescribe que la respuesta que debe dar, para el caso, el IB-SALUT, a tales peticiones. Así, su autorización se ha de producir en función de las necesidades organizativas plasmadas en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, con lo que, a falta de ese Plan, no procede denegar las solicitudes porque existe una remisión a ese documento. Por lo tanto, la ausencia un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, da lo mismo que sea porque no se haya elaborado o porque hubiera sido anulado, es relevante en estos casos, donde la falta de concreción del interés público se traduce, además, en la frustración del interés del empleado público, que es un interés que la Ley también ha querido tener presente. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016 señala, pues, lo siguiente:

"[...] un punto común en la interpretación que la Sala ha hecho del artículo 26.2 de la Ley 55/20 03 es el de que no reconoce un derecho del personal estatutario que cumpla sesenta y cinco años de edad a obtener la prolongación del servicio activo hasta los setenta años. Ahora bien, es claro que ese precepto permite a los interesados que posean capacidad funcional solicitarla y prescribe que la respuesta del Servicio de Salud a tales peticiones, su autorización, se ha de producir en función de las necesidades organizativas plasmadas en un plan de ordenación de recursos humanos. Por eso, a falta de ese plan, la jurisprudencia ha venido manteniendo que no procede denegar las solitudes. Si estamos ante un derecho debilitado, como recuerda la sentencia de instancia, ciertamente cede antes esas necesidades, es decir, ante exigencias derivadas del interés general. Ahora bien, a falta de la determinación de estas últimas, ese derecho, si se quiere seguir usando la expresión, deja de estar debilitado ante la circunstancia de que el Servicio de Salud no haya identificado las razones de interés general que se oponen, que impiden la satisfacción de la pretensión individual, que es lo que sucedía en el caso de autos, pues el elaborado por el Servicio de Salud balear fue anulado por la Sala de Palma de Mallorca precisamente porque no era propiamente un plan de ordenación de tales recursos sino una mera determinación de las jubilaciones que debían producirse sin enmarcarlas en un análisis global de las necesidades de personal.

Así, pues, el entendimiento de nuestra jurisprudencia que expresa la sentencia recurrida no es correcto. El sentido que atribuye al plan de recursos humanos a que alude el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y que acabamos de recordar, es el que recogen nuestras sentencias nº 1444, de 5 de abril de 2016 (casación 856/2015 ), nº 577 de 22 de febrero de 2016 (casación 276/2015 ), 17 de julio de 2015 (casación 1248/2014 ), 30 de octubre de 2015 (casación 2550/2014 ), 15 de julio de 2015 (casación 1729/2014 ), 1 de julio de 2015 (casación 1181/2014 ), 29 de octubre de 2014 (casación 84/2014 ), 11 de junio d e...

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