SAP Valencia, 26 de Octubre de 2016

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2016:3740
Número de Recurso1551/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 1551/2016

Procedimiento Abreviado nº 97/2016 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 8

Procedimiento Abreviado nº 42/2015 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 17

SENTENCIA

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 348/2016 de fecha 24-06-2016 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 8 en Procedimiento Abreviado nº 97/2016, por delito de resistencia.

Han intervenido en el recurso, como apelante Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Campos Gómez y defendido por el Letrado D. Carlos Bugeda Cabrera, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por Dª María Dolores Sabater, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha quedado probado que el acusado Luis Francisco, nacido el NUM000 de 1983, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, estando privado de libertad un día durante la tramitación de la causa, sobre las 10:45 horas del 8 de febrero de 2015, se encontraba junto con unos amigos en la vivienda de uno de estos, sita en la CALLE000 n.º NUM002

, puerta NUM003 de la ciudad de Valencia y como consecuencia de una llamada de un vecino quejándose del ruido procedente de dicha vivienda, acudieron a la misma dos dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía en apoyo de una dotación de la PLV. Los agentes accedieron al interior del domicilio al serles abierta la puerta por el titular de la vivienda, procediendo a identificar a las personas que se encontraban en su interior. El acusado se encontraba en el salón tumbado en un sillón, y con el rostro tapado, por lo que el agente n.º NUM004 del CNP le solicitó que se incorporara, teniendo que insistir. El acusado se dirigió al agente diciéndole "que me dejéis en paz de una puta vez empujando al agente y lanzando varios manotazos. Inmediatamente intervino el agente n.º NUM005 del CNP que procedió a reducir al acusado, ofreciendo el acusado una fuerte resistencia, iniciándose un forcejeo, viniendo en apoyo el agente n.º NUM006 del CNP, siguiendo el acusado resistiéndose, revolviéndose e intentando darles patadas, resultando el agente n.º NUM006 del CNP con lesiones, consistentes en una contusión en la mano izquierda, con tumefacción y escoriaciones, para cuya sanidad solo precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos, reclamando la indemnización correspondiente."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 4meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 40 días de multa a razón diaria de 8 euros con responsabilidad accesoria en caso de impago del art. 53 del CP, con la imposición de las costas procesales causadas.

El acusado indemnizará al agente n.º NUM006 del CNP en la suma de 175 euros por las lesiones con los intereses legales del artículo 576 de la LEC "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Campos Gómez en nombre y representación de Luis Francisco se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 26-10-2016 para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra alega el apelante en primer término error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no debió aceptarse como probada la versión de los agentes policiales en la que se funda la condena.

Alega el recurrente que los agentes policiales incurrieron en importantes contradicciones, que la entrada en la vivienda donde se produjeron los hechos se verificó con infracción del artículo 18.1 de la Constitución, que es más verosímil la versión del recurrente y que ésta resulta, además, más ajustada al resultado lesivo que presentaban el propio recurrente y el Policía lesionado.

Sin embargo, examinada la grabación del juicio oral y la documental obrante en las actuaciones no cabe sino concluir que la argumentación expuesta en la sentencia recurrida se ajusta a una valoración razonable de la prueba practicada y que no incurre en los errores valorativos que se le reprochan.

En primer término, los agentes policiales declararon de manera convincente y, desde luego, pese a lo que se pretende por el apelante, no incurrieron en contradicciones ni inconsistencias que pudieran afectar a su credibilidad.

Cada uno de ellos relató la parte de los hechos que pudo presenciar y los relatos de todos ellos fueron coherentes y creíbles. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet número NUM004 y NUM005 confirmaron que el recurrente tenía el rostro cubierto en el salón de la vivienda y que en determinado momento, tras solicitarle reiteradamente que se descubriera para comprobar su identidad, se levantó "como un resorte" contra el agente número NUM004 (en palabras del agente número NUM005 ), obligando a los agentes a emplear la fuerza para eludir ese acometimiento y seguidamente reducirlo.

El agente número NUM006 manifestó que estaba en la puerta de acceso ala vivienda, que al oír el ruido en el salón se dirigió rápidamente al mismo y que al ver al recurrente forcejear con sus compañeros, intervino para ayudarles, resultando lesionado en la mano. Por último, el agente NUM007 no pudo ver los hechos porque estaba en la calle retirando el vehículo policial, mientras que los agentes de la Policía local solo pudieron confirmar que se produjo un incidente violento con el recurrente, pero sin poder aportar detalles por estar fuera cuando se inició y por ver entorpecida su visibilidad cuando trataron de acceder al salón.

Aunque el recurrente negara los hechos y aunque aportara al juicio oral la declaración de un amigo para confirmar su versión, la decisión del Juzgador de instancia de aceptar como verosímil y creíble la versión de los agentes policiales es razonable y debe ser respaldada en esta alzada.

Desde luego, todos los agentes coincidieron en que la entrada al interior del domicilio se produjo con el expreso consentimiento de la titular y, como acertadamente se señala en la sentencia, ninguna prueba se ha aportado al juicio oral que desvirtúe dicha manifestación, dado que la defensa ni siquiera propuso la declaración testifical de la titular de la vivienda para contradecir lo afirmado por todos los agentes policiales.

Por lo demás, constan otros dos datos que, mencionados en el recurso, son incompatibles con la versión que se defiende en el mismo.

En primer término, mal puede haber sido tan indiscriminadamente...

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