SAP Pontevedra 578/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2016:2463
Número de Recurso786/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución578/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00578/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36060 41 1 2015 0000242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000786 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2015

Recurrente: CAIXABANK

Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Adolfina

Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado: GUMERSINDO PAZ URSA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.578

En Pontevedra a catorce diciembre dos mil dieciséis. Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 59/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 786/16, en los que aparece como parte apelantedemandado: CAIXABANK SA, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZALEZ PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelado- demandante: D. Adolfina, representado por el Procurador D. ELENA MONTANS ARGUELLO, y asistido por el Letrado D. JAIME PAZ URSA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 13 junio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora dña. ELENA MONTANS ARGUELLO, en nombre y representación de Dña. Adolfina, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales formada por su esposo D. Justo frente a la entidad CAIXABANK SA representada por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ PUELLES-CASAL.

En consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO: A.- La nulidad de pleno derecho de las cláusulas sobre intereses de demora y de comisión de gestión de reclamación, contenidas en el pacto sexto y pacto cuarto, letra c, respectivamente, de la póliza de crédito referida en el hecho primero de la demanda. B- La incorrecta aplicación y liquidación de los intereses remuneratorios desde la mensualidad o cuota correspondiente a abril de 2009. C.- La responsabilidad de la entidad financiera demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora y su obligación de indemnizar a la misma.

Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad CAIXABANK SA, a que abone a DOÑA Adolfina, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposo D. Justo, la suma de: 1.- Siete mil seiscientos cinco euros con setenta y cinco céntimos (7.605,75 euros), consecuencia de la nulidad de las cláusulas sobre intereses de demora y de comisión de gestión de reclamación, y de la incorrecta aplicación y liquidación de los intereses remuneratorios; 2.- Seis mil euros (6.000 euros) correspondientes a los daños morales, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.

Se imponen las COSTAS de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico quinto."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Caixabank SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Introducción.

  1. En la demanda que dio origen al proceso la demandante ejercitaba tres acciones acumuladas, todas ellas con origen en la firma de un contrato de apertura de crédito garantizado con hipoteca con la entidad demandada, Caixabank: a) en primer lugar, se impugnaba la liquidación de la deuda y en su consecuencia se reclamaban cantidades abonadas en exceso por la prestataria; b) se solicitaba la declaración de nulidad de diversas cláusulas del contrato y, en consecuencia, que se restituyeran también las cantidades indebidamente percibidas en ejecución de las cláusulas nulas; y c) se ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios, por la conducta contractual desarrollada por la demandada, que habría contribuido causalmente a la pérdida de la vivienda de la actora, al no poder hacer frente al crédito hipotecario que la gravaba. Interesa exponer con algún detalle la pretensión inicial, en la medida en que las cuestiones planteadas, prácticamente en su totalidad, se reproducen en esta alzada.

  2. El origen de la cuestión está en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria formalizado por escritura de 3.8.2007 entre La Caixa y el matrimonio formado por D. Justo y Dª Adolfina . Ante el impago de las cuotas correspondientes, la entidad prestamista presentó demanda de ejecución hipotecaria. Tras una primera consignación, que resultaba insuficiente, el procesó continuó con el señalamiento de subasta, que quedó sin efecto, enervándose la acción a consecuencia del acuerdo de pago alcanzado por las partes, todo ello en virtud de auto de 13.1.2011. 3.Según la demandante, el acuerdo se obtuvo previo pago de la suma de 12.880,51 euros, que cancelaba la deuda pendiente y liberaba el bien. El contrato quedaba rehabilitado subsistiendo la garantía de la hipoteca. En la tesis demandante, se había realizado un pago en exceso por importe de 4.931,69 euros, de los que se habría apropiado la prestamista. Tras la rehabilitación del contrato, la demandante continuó haciendo pagos, pero al cabo volviéndose a una situación de morosidad, por lo que la prestamista incoó un nuevo procedimiento de ejecución hipotecaria (registrado con el número 183/11), en reclamación de 637,80 euros. No se expresaba en la demanda el estado de dicho proceso.

  3. En relación con la impugnación de las cláusulas del contrato que se consideran abusivas, la demanda impugnaba tres estipulaciones: a) la estipulación sexta relativa a los intereses de demora, fijados en un 20,50%; b) la cláusula 4ªc), que establecía una comisión de gestión de reclamación de 30 euros por cada cuota impagada; y c) la cláusula de determinación de los intereses remuneratorios, 3ª bis. De esta cláusula, -se precisaba-, se impugnaba tanto el tipo aplicado como la fecha inicial de cómputo. Pero si bien se miran las cosas, -y luego se insistirá sobre la cuestión-, la demanda no pretendía la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, sino que lo que se cuestionaba era su concreta aplicación al caso, anunciándose una prueba pericial para acreditar que había sido incorrectamente aplicada.

  4. Consecuencia de la abusividad de las estipulaciones impugnadas, la demanda rechazaba las sumas liquidadas por el banco, que determinaron la rehabilitación del préstamo, desde abril de 2009, y calculaba las cantidades percibidas en exceso en aplicación de las cláusulas nulas la suma de 9.000 euros. No obstante, se advertía de que se trataba de una cantidad alzada, que se habría de cuantificar definitivamente en el proceso a medio de una prueba pericial contable de designación judicial.

  5. Finalmente, la acción de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios se basaba en el hecho de que, habiéndose iniciado una ejecución hipotecaria sobre la vivienda habitual de la demandante (consecuencia del impago de otro préstamo), la circunstancia de que en el contrato de apertura de crédito se hubieran percibido por el banco cantidades en exceso, había impedido a la prestataria destinar éstas al pago del crédito que gravaba la vivienda. Ello habría determinado que la vivienda fuera finalmente subastada y adquirida por un tercero, por un importe de 86.055 euros. En la tesis de la demanda, si el " sobrante " del préstamo anterior hubiera sido dedicado a la amortización del préstamo que gravaba la vivienda habitual, se hubiera impedido la ejecución hipotecaria, por lo que cifraba el perjuicio en la suma de los 86.055 euros por los que se adjudicó la vivienda, más la suma de 18.000 euros en concepto de daños morales.

  6. Consideramos innecesario en este lugar hacer resumen de las posiciones de la prestamista demandada, en la medida en que se reproducen, prácticamente en toda su literalidad, en el recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia.

  1. La sentencia dedica un extenso fundamento jurídico primero a hacer resumen de las posiciones de los litigantes. Seguidamente reproduce en su integridad, bajo el epígrafe de " la nulidad y cláusulas abusivas " dos sentencias y un auto, -no se menciona la fecha de la primera, la segunda se refiere al número de ROJ SAP PO 3100/2013, y la tercera al auto AAP PO 1299/2012-, de esta sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra en las que se exponía la teoría general sobre la abusividad de las condiciones generales de la contratación y, en concreto en el auto mencionado, se rechazaba la nulidad de una estipulación sobre intereses moratorios.

  2. Bajo el epígrafe de valoración de la prueba, la sentencia examina la pretensión de nulidad de las cláusulas impugnadas; tras un breve razonamiento en el que se rechaza la excepción de cosa juzgada que opuso la demandada, la sentencia reproduce diversos preceptos legales sobre el concepto de abusividad de cláusulas en contratos con consumidores, y afirma, -ya con referencia al caso concreto-, que existe un desequilibrio importante y que el ejecutado no habría aceptado las estipulaciones en cuestión en el marco de una hipotética negociación individual; de esta...

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