SJPII nº 2 87/2017, 19 de Mayo de 2017, de Quintanar de la Orden

PonenteLOURDES RAMIREZ CASTRO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
ECLIES:JPII:2017:128
Número de Recurso478/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

QUINTA

NAR DE LA ORDEN

SENTENCIA: 00087/2017

PLAZA DE LA CONSTITUCION Nº 1

Teléfono: 925 564 757 , Fax: 925 182 074

Equipo/usuario: AJC

Modelo: N04390

N.I.G. : 45142 41 1 2016 0000864

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000478 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Agapito

Procurador/a Sr/a. MARIA CRUZ LOPEZ LARA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CAIXA D. ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA

Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA ESTEBAN VILLAMOR

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 87/2017

En QUINTANAR DE LA ORDEN, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete

Vistos por Sra. Dña. Lourdes Ramírez Castro, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Quintanar de la Orden y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario478/2016 seguidos a instancia de don Agapito , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Cruz López Lara, y asistido por el Letrado don Pablo Antonio López Coronado, CONTRA la entidad mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Eugenia Esteban Villamor, y asistida por la Letrada doña Elisa Espada, sobre nulidad de cláusulas abusivas y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previo reparto, se turnó a este Juzgado, demanda de juicio ordinario presentada por la referida representación de la actora contra referida entidad bancaria demandada, ajustada a las prescripciones legales, en la que alegaba en síntesis, que con por medio de escritura pública PROMOCIONES MASOAL S.L., concertó un crédito abierto con garantía hipotecaria con la entidad demandada, gravándose cincuenta y cinco viviendas sitas en Quintanar de la Orden, Plan Parcial S.A.U., una de las cuales fue adquirida por el actor junto con doña Gracia , suscribiendo con la demandada escritura de subrogación y modificación en crédito abierto con garantía hipotecaria del préstamo suscrito con la Promotora anteriormente mencionada; posteriormente, mediante escritura pública se extinguió el condominio existente entre don Agapito y doña Gracia , adjudicándose al primero la vivienda adquirida de Masoal por un valor de 34.429Ž51 €, adjudicándose a doña Gracia la cantidad de 17.214Ž75 € para cuyo pago don Agapito concertó nuevo préstamo con garantía hipotecaria sobre la misma vivienda por importe de 20.500 euros. En los tres préstamos hipotecarios descritos se incluyeron por la entidad demandada cláusulas abusivas. En primer lugar, en relación a la escritura de subrogación se incluyeron límites a la variabilidad de los intereses (cláusula suelo y techo fijados en el 3% y 8%), y que se dejó de aplicar en septiembre de 2015; cláusula de gastos caro del subrogado (impuestos, suministros...) que incluye una fórmula genérica de imposición de todos los gastos; cláusula de renuncia de fuero propio, si bien ésta se deja a la valoración de oficio sin que se solicite expresamente su nulidad. En cuanto al préstamo suscrito por Masoal en el que se subrogó el actor, se incluyeron cláusulas abusivas consistentes en: intereses moratorios al 20Ž5 %, cláusula de gestión de reclamación de impagados, resolución anticipada, gastos a cargo del prestatario; así como otras cláusulas de dudosa abusividad como las cláusulas 12ª y 16ª (renuncia del derecho de notificación en caso de cesión de crédito por la entidad bancaria, y los límites a la transmisión de la finca y subrogación por el prestatario, respectivamente, que consideradas conjuntamente se aprecia que podrían vulnerar el principio de reciprocidad. Por último, el préstamo por importe de 20.500 € incluye como cláusulas abusivas: cláusula de limitación a la variabilidad de los intereses, así como una cláusula suelo encubierta como es el diferencial añadido al euribor, cláusula de vencimiento anticipado, comisión de gestión de reclamación de impagados, interés de demora, venta extrajudicial del bien hipotecado, así como otras posibles cláusulas nulas como son la cesión del crédito y la obligación de afianzamiento. Y tras citar los fundamentos jurídicos que estimaba de aplicación; terminaba suplicando que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que: 1.- se declare la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable y se condene a la demandada a eliminarla de los contratos sucrito con el actor, debiendo valorarse la nulidad del diferencial como posible cláusula suelo encubierta; 2.- se condene a la entidad demandada al pago de las cantidades que hayan sido abonadas por el actor en virtud de la cláusula suelo desde la fecha de la STS de 9 de mayo de 2013 y hasta septiembre de 2015 cuando se dejó de aplicar; 3.- subsidiariamente se condena a la entidad demandada a abonar dichas cantidades desde el inicio de la relación contractual, hasta septiembre de 2015; 4.- se condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales devengados desde cada cobro; 5.- se declare la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora, venta extrajudicial del inmueble; 6.- se condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades cobradas de más por aplicación de la cláusula contenida en el pacto cuarto (de las comisiones), apartado e) comisión de gestión de reclamación de impagados, con intereses legales desde la fecha de cada cobro, y ello si no se acreditase tales gastos y servicios; 7.- se pronuncie sobre la posible nulidad de la cláusula de renuncia al derecho de notificación en caso de cesión de crédito; cláusula de afianzamiento, y en su caso, se acuerde la inmediata liberación de los avalistas; posible nulidad de renuncia al fuero propio, y sobre el resto de cláusulas no mencionadas cuya abusividad se pueda apreciar; 8.- se condene a la demandada al pago de gastos de formalización ante fedatario público se originen como consecuencia de la eliminación de las cláusulas consideradas abusivas, y de cuantos aquellos otros resulten por la inscripción de las escrituras en organismos, registros e instituciones públicas; 9.- todo ello con condena en costas.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada, que procedió a contestar por medio de su representación procesal, alegando de manera sucinta que el actor suscribió con la entidad escritura de subrogación y modificación de crédito de manera libre y voluntaria, previas negociaciones en las que se pactaron las cláusulas que contiene el préstamo, y entre las que se incluye la cláusula suelo, que nunca llegó a aplicarse, puesto que posteriormente, se negoció la misma; asimismo, el actor conocía todas las condiciones del préstamo y así se reconoce en la escritura tras la información por el Notario autorizante; en todo caso, todos los préstamos fueron firmados, tras las debidas informaciones y negociaciones, y a pesar de las alegaciones vertidas en la demanda, es el actor quien debe acreditar su condición de consumidor, a lo que ha de añadirse que se refiere a la vivienda hipotecada como la habitual, sin embargo, luego reconoce que donde reside habitualmente es en Madrid; en cuanto a la cláusula suelo, la misma se negoció y pactó, sin embargo, nunca se llegó a aplicar tras una nueva negociación posterior, pero lo cierto es que la misma forma parte del precio, como elemento esencial y es clara, sencilla y fue negociada habitualmente; en relación a los gastos a cargo del subrogado, los mismos se ajustan a las leyes y a la reciprocidad de prestaciones; respecto a la renuncia del fuero propio, el mismo se fruto del pacto entre las partes, y en este caso, se corresponde con el fuero legal; sobre la comisión de gestión de reclamación de impagados en una contraprestación por el trabajo realizado; el vencimiento anticipado, por otra parte, se encuentra previsto en el artículo 693 LH , por lo que en ningún modo puede considerarse abusivo ante la previsión legal; los gastos a cargo de la parte acreditada, se recogió en una cláusula clara y sencilla, y comprende gastos necesarios para la realización de las operaciones solicitadas; en cuanto a las cláusulas de dudosa abusividad, fueron igualmente pactadas libre y voluntariamente y eran conocidas todas ellas; sobre el diferencia añadido al euribor, el mismo forma parte del interés variable pactado que consiste precisamente en añadir tal diferencia al mencionado índice; con respecto a la cláusula de venta extrajudicial del bien hipotecado, la misma no merma derecho alguno al consumidor y se limita a remitirse a un procedimiento establecido por ley; el afianzamiento, fue una condición para otorgar el préstamo y era conocido y asumid voluntariamente, siendo conocido y aceptado por el actor; por último, el interés moratorio pactado es acorde a la situación del mercado en el momento de la contratación, sin que se aplicaran los límites legales introducidos posteriormente. En definitiva, se alega que todas las cláusulas cumplen con el control de transparencia y demás exigencias de la normativa protectora de consumidores y usuarios; por todo ello, se solicita la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Contestada la demanda se convocó a las partes a la audiencia previa que tuvo lugar el día señalado con asistencia de las partes, siendo exhortadas para que llegaran a un acuerdo, lo que no se logró, mandándose que prosiguiera la audiencia, en la que las partes mantuvieron sus respectivas posturas. Recibido el pleito a prueba, se admitió practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos, señalándose a continuación día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO

Comparecidas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba admitida en su día en la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, tras lo cual se...

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