SAP Madrid 613/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteCESAR TEJEDOR FREIJO
ECLIES:APM:2016:16727
Número de Recurso848/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución613/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0118592

Recurso de Apelación 848/2016 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1114/2014

APELANTE:: D. /Dña. Obdulio

PROCURADOR D. /Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL

APELADO:: D. /Dña. Plácido

PROCURADOR D. /Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 848/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1114/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 848/16, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Obdulio representado por la Procuradora Dª. Susana García Abascal; y, de otra, como demandada y hoy apelada D. Plácido representada por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban; sobre resolución de contrato de compraventa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación D. Obdulio contra D. Plácido . 2º.- ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. 3º.- CONDENO a la parte actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día uno de Diciembre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no queden contradichos por los de la presente.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia y en la que con desestimación de la pretensión deducida por la representación procesal de la parte actora, de resolución de contrato de compraventa de nuda propiedad de bien inmueble, se absolvía a la parte demandada; se alza la parte demandante y ahora apelante interesando de la Sala que con revisión de lo actuado se proceda al dictado de una sentencia por la que se acojan sus pedimentos realizados en la primera instancia y ello por los razonamientos que ya fueron esgrimidos en la demanda rectora del presente litigio.

Recurso que artículo en los siguientes motivos:

- Error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos e infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del requerimiento resolutorio y sus requisitos de validez del artículo 1504 del Código Civil, en relación al requerimiento resolutorio de la compraventa cursado por D. Obdulio en fecha enero del año 2012.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos relativos al valor probatorio de los documentos privados ( art. 326, en relación con el art. 319 LEC y art. 1277, y 1228 del C.C .) y presunciones judiciales ( art. 386 LEC ) y las que regulan el objeto y necesidad de la prueba art. 281 LEC, en relación con el artículo 217.3 LEC .

La parte demandada y ahora apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La condición resolutoria expresa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil, modalidad singular de la doctrina general de que la facultad de resolver las obligaciones va implícita en las recíprocas con arreglo al artículo 1124 del propio texto ha sido objeto de una inveterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente entre otras las sentencias que se citan y transcriben parcialmente en el Fundamente de Derecho segundo de la resolución impugnada y cuyo contenido asumido por las partes procede dar aquí por reproducido en evitación de reiteraciones superfluas; habiendo la resolución impugnada desestimado la demanda sobre la base de que el comprador cumplió la obligación de pago antes de ser requerido formalmente a ello; y así entiende que el requerimiento de fecha 17 de enero de 2012 a instancias de D. Obdulio, no puede tener efectos resolutorios por cuanto es una carta dirigida a Explotaciones Pérez Torres S.L.; y por tanto a quien no fue parte contractual, el demandado y ahora apelado Sr. Plácido ; persona física, por lo que el requerimiento no puede tener los efectos del artículo 1504 del Código Civil .

Por su parte entiende la sentencia impugnada que el comprador tampoco en fecha 24 de enero de 2012, cumplió con la obligación del pago del precio al haber entregado un pagaré no equivalente al pago conforme al artículo 1170 del Código Civil .

La sentencia impugnada basa su decisión en el examen del documento nº 2 acompañado a la contestación a la demanda fechado en 15 de noviembre de 2010, acogiendo su contenido, entiende que hay un error en la fecha y que ésta debe ser 15 de noviembre de 2012.

TERCERO

Se hace preciso consignar determinados antecedentes fácticos que han configurado la litis y que consideramos de especial relieve para la resolución del litigio. 1) - Con fecha 8 de octubre de 2010, entre los que se han identificado como partes en el juicio se concertó escritura pública de compraventa de la nuda propiedad del inmueble al que se contraen las presentes actuaciones; y en cuyo clausulado en lo que afecta al objeto litigioso se pactó un precio de 70.000 "€", de los que 35.000 fueron abonados en metálico a la fecha de otorgamiento de la escritura y el resto, es decir, los restante 35.000; quedó aplazado su pago en un momento anterior al 8 de octubre de 2011.

2) - A...

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