SAP Badajoz 86/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:2016:947
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00086/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100895

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000053 /2016

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2016

RECURRENTE: Edmundo

Procurador/a:

Abogado/a: LUIS JESUS GARCIA CALDERON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA número 86 /2016

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Plata García

En la población de Badajoz, a 08 de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento de Delito leve núm 63/2016; Rollo de Sala núm. 0053/2016; Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz*»], seguida contra el denunciado Edmundo, defendido por el letrado D. LUIS GARCIA CALDERON por delito de Coacciones .

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, se dicta Sentencia de fecha 01-08-2016, cuyo testimonio se halla unido a la causa. Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior SENTENCIA se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por Edmundo, defendido por el letrado D. LUIS GARCIA CALDERON, en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada ( Artículo 976.1 de la LECrim .) la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792 de la misma norma, según modificación operada por la LEY 38/2002, de 24 de Octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del Procedimiento Abreviado «BOE núm. 258/2002, de 28 de octubre», con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DIAS, permaneciendo entretanto las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, a disposición de las partes, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las mismas, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, las partes apeladas el Ministerio Fiscal y, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el ROLLO DE SALA, al que le ha sido asignado el núm. 0053/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado VISTA PÚBLICA y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia .

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Como enseña la STS núm 486/2013, de 31 de mayo, en relación a la posible vulneración de la presunción de inocencia, la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -Ver STS 154/2012, 29 de febrero (RJ 2012, 9834), con cita de la STS 390/2009, 21 de abril (RJ 2009, 2463)- requiere una triple comprobación; en primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Esta misma es la función de control que corresponde a este Tribunal cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata; una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 de la LECriminal .

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ) pues, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" [SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993...

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