SAP Alicante 453/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2016:3135
Número de Recurso386/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución453/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000386/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000071/2014

SENTENCIA Nº453/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada:Dª . Susana Martínez González

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a quince de noviembre de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000071/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Frutas Martinin, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco Luis Esquer Montoya y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Morant Vidal, y como apelada Dª Herminia, representada por el Procurador Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. José Carlos Linares Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimo íntegramente la demanda, interpuesta por Dª . Herminia, representada por la Procuradora Dª . Amelia Beltran Ferrer, contra la mercantil Frutas Martinin, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Luis Esquer Montoya; y debo condenar y condeno, a la entidad demandada a abonar a la actora, el importe de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS

(65.223, 86 euros), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha del reconocimiento de deuda, el 12 de enero de 2005, hasta el dictado de la presente resolución, devengándose a continuación los intereses del art. 576 de la LEC, hasta el completo pago de la deuda; todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Frutas Martinin, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000386/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Noviembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de Primera Instancia que estima la demanda y condena a la parte demandada al pago del precio pendiente de la venta, durante el año 2004, de productos agrícolas, que previamente compraba a los productores, se alza la parte apelante, demandada en primera instancia, alegando la infracción del artículo 10 de la LEC, por considerar legitimada activamente a la demandante y pasivamente a la demandada, así como infracción del art. 217 LEC, por error en la valoración de la prueba, así como entendiendo que no procedía la condena en las costas causadas, dada la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada funda su oposición, en primer lugar, en la indebida admisión del recurso de apelación, así como en la acertada valoración de la prueba.

SEGUNDO

Comenzando por la alegación de la indebida admisión del recurso de apelación, en primer lugar, si consideraba la parte que la diligencia de ordenación, que detecta error en la inadmisión del escrito de apelación y admite el mismo, no se ajustaba a derecho, debió de recurrir la misma en reposición. En segundo lugar, el recurso de apelación se interpuso dentro de plazo puesto que el cálculo que realiza la parte apelada no es correcto. En efecto, conforme dispone el artículo 151.2 de la LEC, "Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162". Esto es, la notificación de la sentencia, recibida el 30 de noviembre, se entiende realizada el 1 de diciembre. Dado que, conforme al artículo 133 LEC, el cómputo del plazo de los 20 días se inicia el día siguiente a aquél que se hubiere efectuado el acto de comunicación, en el presente caso comenzó no el día uno, sino el dos de diciembre, con lo que el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo legalmente establecido.

TERCERO

Sobre la alegada falta de legitimación activa y pasiva, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015, con cita de las sentencias de 13 de abril de 2011, rec. núm. 1162/2007, y 17 de abril de 2015, rec. núm. 611/2013, que la legitimatio ad causam se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda o es demandado y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo.

O como dice la sentencia del TS de 28 de febrero de 2002 establece que, "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar". La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido."

Conecta ello con el alegado error en la valoración de la prueba, puesto que la falta de legitimación opuesta se funda en la no existencia de relación jurídica de compraventa de productos entre la demandante y la entidad demandada. Por ello, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que...

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