AAP Valencia 1378/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2016:364A
Número de Recurso1572/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1378/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001572/2016

VTE

AUTO Nº.: 1378/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a tres de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001572/2016, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 001324/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL, y asistido del Letrado BERNARDO PELLICER PERIS, y de otra, como apelados a INMOBELSA SA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, en fecha 15/03/16, contiene la siguiente Parte dispositiva:" No ha lugar a admitir a trámite la demanda de ejecución presentada en nombre de Banco Santander S.A., por ser competente el Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso de la demandada .".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera instancia 6 de Valencia dictó auto, con fecha 15 de marzo de 2016, que inadmitía la demanda de ejecución hipotecaria presentada por BANCO SANTANDER SA contra INMOBELSA SA, con invocación de los artículos 56, 57 y 8 de LC por carecer de competencia objetiva, al considerar que, hallándose la ejecutada en concurso, corresponde conocer al juez mercantil, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal en el mismo sentido, al no constar que la actora ejercitara la acción de ejecución hipotecaria con anterioridad a la declaración de concurso, conforme el artículo 57, 3 LC

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entid-ad ejecutante, alegando los siguientes motivos de recurso: 1.- La demanda se instó (fecha presentación 7/7/15) en el período que media entre la sentencia que aprobó el convenio de la ejecutada, dictada el 29 de diciembre de 2014, y la resolución de 21 de septiembre de 2015, que abría la fase de liquidación, previo incidente concursal de incumplimiento de convenio planteado por la TGSS. Por tanto en período intermedio comprendido entre la fecha de aprobación de convenio y la apertura de la fase de liquidación.

  1. - La ley concursal nada indica sobre el órgano competente para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial una vez aprobado el convenio, pero del artículo 132, 2 LC se deduce que cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, y, en particular, no serán de aplicación las restricciones de los artículos 55, 56 y 57 LC . Por tanto, considera que es competente el Juzgado de primera instancia para conocer de la cuestión suscitada.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica del auto recurrido, si bien no la conclusión que alcanza el mismo.

El auto del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2012, en cuestión esencialmente idéntica a la presente, que invoca la parte apelante, resolvió lo que seguidamente se transcribe (ROJ: ATS 7682/2012 - ECLI:ES: TS:2012:7682

  1. Recurso: 5/2012 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA):

    si bien ciertamente la aprobación del convenio no supone la conclusión del concurso, que queda condicionada a la declaración firme de su cumplimiento ( art. 176.1.2º en relación con art. 141 LC ), y no obstante determinar el art. 8 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio que " ...La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil... " y establecer respecto de nuevos juicios declarativos el art. 50 del mismo texto concursal que " 1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso ", una interpretación sistemática de los preceptos de dicha Ley Concursal, poniendo en coherente conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III "De los efectos de la declaración de concurso" con lo dispuesto en el art. 133.2, conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación

    , lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio>>. (el resaltado, en negrilla es nuestro).

    Por otra parte, el reciente ATS del 14 de septiembre de 2016 (ROJ: ATS 8207/2016 - ECLI:ES: TS:2016:8207

  2. Recurso: 975/2016 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, resuelve conflicto de competencia en el sentido de que:

    art. 8.3 LC prevé la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso «para toda ejecución de bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado...».

    No obstante, dicha previsión debe de cumplimentarse con lo...

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