AAP Valencia 237/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2022
Fecha06 Octubre 2022

Rollo nº 001149/2021 Sección Séptima

AUTO Nº 237

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En Valencia a seis de octubre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de incidente, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes; de

una como demandante - apelante/s VOYAGER INVESTING UK LIMITED PARTNERSHIP, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. LUIS SIERRA SÁNCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN MIRALLES PIQUERES, y de otra, como demandado - apelado/s PROMOCIONES NOU TEMPLE SL, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. RAFAEL SÁNCHEZ GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 9 de marzo de 2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "SE ESTIMA la petición de declinatoria planteada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela en nombre y representación de PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU por falta de competencia objetiva, y se declara la falta de competencia de este juzgado para conocer del presente procedimiento, debiendo las partes acudir al Juzgado de lo Mercantil de Valencia."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 5 de octubre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora Banco Sabadell SAU, se presentó demanda de ejecución hipotecaria frente a la mercantil Promociones Nou Temple SL.

Dentro del plazo legalmente previsto, se presentó escrito por la representación procesal de la mercantil ejecutada, Promociones Nou Temple, SL promoviendo declinatoria, alegando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer del asunto sometido a su decisión y señalando como juzgado competente el juzgado del concurso.

Dado traslado de la declinatoria por plazo de diez días a la parte ejecutante para alegaciones, por la misma no se efectuó alegación alguna.

Agotados los trámites pertinentes, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Requenase dictó en fecha 9 de marzo de 2020 Auto por el que se estimaba la petición de declinatoria planteada por la representación de Promociones Nou Temple SL por falta de competencia objetiva, y se declaraba la falta de competencia de dicho juzgado para conocer del procedimiento, debiendo las partes acudir al Juzgado de lo Mercantil de Valencia.

De dicho Auto se solicitó aclaración, en fecha 4 de junio de 2020, habiendo sido resuelta la misma, por Auto notif‌icado en fecha 26 de octubre de 2020.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se alza la representación de

VOYAGER INVESTING UK LIMITED PARTNERSHIP (Voyager UK)

formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia. Infracción de lo dispuesto en la Ley Concursal y en la doctrina jurisprudencial.

    Es relevante traer a colación lo detallado en el artículo 56.1 de la Ley Concursal (LC): "Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación ."

    El Artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que establece que:

    "Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa de esos derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera quedado suspendida en los siguientes casos:

    1. Desde la fecha de ef‌icacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada de esos bienes o derechos".

    En el presente procedimiento, se dictó Sentencia de aprobación de conveniode fecha 21 de mayo de 2010, no existiendo adhesión por parte de Caja de Ahorros del Mediterráneo al mismo respecto a los créditos privilegiados, como el que aquí se reclama. A f‌in de acreditar lo anteriormente indicado, se aporta como documento nº 1, Sentencia de aprobación de convenio de fecha 21 de mayo de 2010 y como documento nº

    2 Acta de fecha 4 de marzo de 2010, de no adhesión de la recurrente al convenio respecto al presente crédito privilegiado.A mayor abundamiento, es importante aclarar que no consta a fecha actual declaración judicial de incumplimiento o apertura de fase de liquidación y por tanto, en tanto sea declarado el incumplimiento o la apertura de la fase de liquidación, se encuentran cesados los efectos de la declaración concursal.

    Sobre lo indicado anteriormente, tuvo la ocasión de pronunciarse estaAudiencia Provincial de Valencia, mediante Auto de la Sección Séptima, de fecha 12 de mayo de 2020.Dicho Auto, cita y tiene fundamento en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2012, en el que se indica, sin duda alguna que lo indicado en los artículos 133.2, 141, 143 y 147 de la Ley Concursal "permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia a que se ref‌ieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la f‌irmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el

    concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio".

  2. - De la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal: la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular en los artículos 48 y siguientes las cuestiones de competencia, hace continuas referencias a la preceptiva intervención en las mismas del Ministerio Fiscal.En el presente caso en la tramitación de la cuestión suscitada se ha omitido por parte del Juzgado de Instancia dar intervención al Ministerio Fiscal de la declinatoria presentada por Promociones Nou temple S.L y advertida tal...

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