AAP Castellón 448/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2016:351A
Número de Recurso730/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución448/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm.730/2016.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.

Procedimiento: Diligencias Previas num. 645/2016.

CAUSA CON PRESO

A U T O NÚM.448/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes.

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a siete de octubre de dos mil diecisésis.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm.730/2016 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 08/08/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 deVinaroz, dado en Diligencias Previas núm. 645/2016 .

Han sido parte Apelante, D. Ignacio representado por la Procurador Sra. Carmen Rubio Benavent y defendido por la Letrada Sra. María José Del Pilar Sorli Esbrí .

Han sido parte Apelada, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Iltma. Sra. Fiscal Dª . Yolanda Jiménez Moreno.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto apelado disponía : " DISPONGO se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Ignacio, el cual queda a disposición de este Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por ser el competente para conocer de la causa. ".

SEGUNDO

La representación procesal del apelante, D. Ignacio, interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a la parte, y al Ministerio Fiscal quien lo impugnó.

TERCERO

Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día siete de octubre de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los del auto apelado, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación del imputado Ignacio el auto de 8 de agosto de 2016 que venía a acordar la prisión provisional por unos hechos supuestamente calificables como allanamiento de morada, quebrantamiento de condena y amenazas en el ámbito de la violencia de género, bajo la justificación de evitar el riesgo de fuga por parte del investigado, y que reitere ataques contra bienes jurídicos de la víctima ( art. 503.1.3.C LECr ).

La dirección letrada del recurrente alude a la falta de motivación de la medida cautelar por la no justificación de la necesidad de la medida cautelar, habida cuenta de la inexistencia de riesgo de fuga y que tampoco inspira temor en la supuesta víctima de unas amenazas que se niegan, viéndose que ésta no ha deseado declarar contra el investigado ni ha solicitado medida de protección sino incluso se ha opuesto a la prisión, entendiéndose la medida de prisión como improcedente y desproporcionada dado que, por otra parte, puede acordarse que la ejecución de la pena de alejamiento puede controlarse por medios electrónicos.

El Fiscal se ha opuesto completamente al recurso rebatiendo sus argumentos.

SEGUNDO

Es sabido que la prisión provisional es una medida cautelar de aplicación excepcional, subsidiaria y provisional, referenciada y proporcionada a unos fines, variados pero precisos. Tenemos dicho repetidamente que su imposición, al efecto de no confundir o no asimilar esa medida cautelar con una pena anticipada -con la quiebra que ello supondría en principios fundamentales del enjuiciamiento criminal- y poder conjugar su existencia con el principio de presunción de inocencia, exige la expresión de tales fines en el auto en el que se acuerde.

Se trata por lo tanto de un exigencia de motivación suficiente y razonable, cuya ausencia representaría, tal y como señala la STC Nº 47/2.000 de 17 de Febrero, " ...no sólo un problema de falta de tutela, sino también y prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad."

Efectivamente la legitimidad de la prisión provisional, en cuanto que se trata de una medida cautelar, exige que su configuración y aplicación, tenga unos presupuestos concurrentes; unos siempre permanentes, cuales son la verificación de unos hechos de entidad delictiva y la posible inferencia de la participación en los mismos de los afectados por la prisión (el denominado fumus boni iuris ); u otros de naturaleza finalista, que siendo imprescindibles pueden ser de variado contenido o de carácter circunstancial. Estos últimos expresan el objetivo de la medida, su utilidad, y por lo tanto la justifican -no olvidemos la naturaleza instrumental de toda cautela-, y siendo así resulta ineludible su referencia en la motivación del auto en que se acuerde le prisión. Se trata del denominado periculum in mora.

La finalidad de evitar ese periculum es conjurar ciertos riesgos relevantes, por ej. para el desarrollo eficaz de la instrucción, evitando el posible entorpecimiento que pudiere causar un imputado; para posibilitar en su momento la ejecución de un fallo condenatorio, evitando entonces un detectado riesgo de fuga; para proteger a la sociedad del peligro que represente el agente, evitando la reiteración delictiva.

Desde la perspectiva formal y según reiterada doctrina constitucional ( SSTC 128/1.995 ; 177/1.998 ; 181/1.999 ; 33/1.999 ; 14/2.000 ), el auto de prisión debe de tener una motivación suficiente y razonada, lo que supone que debe expresarse el juicio de ponderación de la concurrencia de todos los extremos que justifiquen esa medida para poder verificar que no se trata de una medida arbitraria -precisamente lo...

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