STS 1066/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:5730
Número de Recurso965/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1066/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Pascua Plaza, en nombre y representación de HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, S.L. y POLISEDA, S.L., contra la sentencia de 21 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1877/2013 , formulado frente a la sentencia de 26 de julio de 2013 dictada en autos 40/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid seguidos a instancia de D. Guillermo contra Apra Leven SA, Consorcio de Compensación de Seguros Entidad Pública Empresarial, Apra Leven NV, Vitalia Vida, SA, Poliseda, S.L., Ministerio de Trabajo e Inmigración, Fondo de Garantía Salarial y Henares de Desarrollos Integrales, SL sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Guillermo representada por la letrada Dª Pilar Vargas Mendieta, APRA LEVEN N.V., representada por la letrada Dª Efraína Fernández García y a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. núm. 7 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando como desestimo las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y Prescripción, debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Guillermo y debo condenar y condeno a la aseguradora "APRA LEVEN NV" a que en el marco del proceso de liquidación de dicha entidad que se lleva a cabo en Bélgica abone al actor la cantidad de Catorce Mil Setenta y Seis euros con Cuarenta y Cinco Céntimos (14.076,45) de principal más los intereses legales de L.E. Civil.- Que debo absolver y absuelvo de las pretensiones planteadas por el actor a "POLISEDA, S.L.", "HENARES DE DESARROLLOS URBANOS, S.L.", "APRA LEVEN, S.A.", CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN y "TRAVOZ 2007, S.A.">>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Que D. Guillermo trabajó para la empresa "POLISEDA, S.L." desde el 03-05-1976 hasta el 18-01-2008 con la categoría de técnico de jefe de sección y salario mensual prorrateado de 3.776,83 euros.- 2º.- Que el demandante se vio afectado por el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 de fecha 4 de enero de 2008, por el que se procedía entre otros a la extinción de mi contrato de trabajo. Dicho expediente fue autorizado por la Dirección General de Trabajo, Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid.- 3º.- El demandante, quedó incluido dentro del sistema "Plan de Prejubilaciones", pactándose la protección de los afectados a través de un "Seguro Colectivo de Rentas".- La empresa demandada Poliseda, S.L. en cumplimiento de los acuerdos del ERE, suscribió con la Compañía APARA LEVEN NV las correspondientes pólizas, mediante las cuales los trabajadores percibían unos complementos a las prestaciones públicas más las cantidades relativas a la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social hasta la edad en la que cada trabajador accedía a la jubilación.- 4º.- Con fecha 5 de febrero de 2008, a instancias de la empresa Poliseda, S.L. suscribo como el resto de mis compañeros afectados por el ERE contrato de gestión de VITALIA, S.A. expresándose en dicho contrato que el objeto social de la entidad la tramitación de prestaciones y subsidios ante entidades públicas o privadas por medio de los titulados correspondientes.- Como consecuencia del análisis de la documentación que obra en su poder realizan el plan individual de secuencias de cobros, y ello conforme a las "directrices emanadas de la empresa y con el acuerdo alcanzado entre empresa y trabajador" (pacto tercero del contrato suscrito).- El Plan individual de secuencia de cobros y cotizaciones se incorpora al contrato.- 5º.- Con fecha 29 de enero de 2008 se me hace del certificado individual de seguro colectivo de Rentas de Supervivencia al efecto de percibir por meses vencidos unos complementos a las prestaciones públicas más la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social.

Consta expresamente en la póliza:

Compañía aseguradora

APRA LEVEN NV Número del Contrato

NUM001 Número de certificado

NUM002

Domicilio

JAN VAN RIJSWIJCKLAAN, 66 AMBERES (Antwerpen) (BÉLGICA) Compañía autorizada bajo el número 980 para el ejercicio del seguro de vida

Datos del tomador

Razón social

POLISEDA, S.L. C.I.F.

881603086

Domicilio

CTRA. M 300 KM. 30-300

Código Postal

28802 Población

ALCALA DE HENARES

Provincia

MADRID País

ESPAÑA

Actividad

--------------- Teléfono

Datos del asegurado

Primer Apellido Guillermo

Asimismo en la póliza se deja constancia de la secuencia de cobros de lar renta temporal (mensual) en concepto de complemento y la renta temporal en concepto de complemento de convenio especial en las siguientes cuantías:

Rentas

RENTA TEMPORAL EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO

Plazo de la renta Importe mensual de la renta

Desde Hasta (en Euros)

01-01-2008 31-01-2008 473,83

01-02-2008 31-12-2008 1.184,58

01-01-2009 31-01-2009 1.585,96

01-02-2009 31-12-2009 2.155,82

01-01-2010 31-12-2010 2.198,94

01-01-2011 31-12-2011 2.242,92

01-01-2012 31-12-2012 2.287,78

01-01-2013 31-12-2013 2.333,53

01-01-2014 31-12-2014 2.380,20

01-01-2015 31-12-2015 2.427,81

01/01/2016 31-12-2016 2.476,36

01-01-2017 31-01-2017 505,18

RENTA TEMPORAL EN CONCEPTO DE CONVENIO ESPECIAL

Plazos de la renta Importe bruto mensual de la renta

Desde Hasta (en Euros)

01-01-2009 31-01-2009 314,34

01-02-2009 31-12-2009 785,85

01-01-2010 31-12-2010 801,57

01-01-2011 31-12-2011 817,60

01-01-2012 31-12-2012 833,95

01-01-2013 31-12-2013 850,63

01-01-2014 31-12-2014 867,64

01-01-2015 31-12-2015 884,99

01-01-2016 31-12-2016 902,69

01-01-2017 31-01-2017 184,15

6º.- Con fecha 10 de marzo de 2011 reciben los trabajadores afectados por el ERE una carta de la Comisión Bancaria Financiero y de Seguros Belga (CBFA) por la que se les notifica la disolución de pleno derecho de la entidad APRA LEVEN NV y su consiguiente liquidación. Esta decisión han conllevado que hayan dejado de percibir desde el 1 de enero de 2011, no solo los complementos salariales, sino además las cantidades destinadas al convenio especial con la Seguridad Social.- 7º.- Para hacer frente a dichas pólizas la empresa Poliseda abonó a la aseguradora las primas por dicho seguro.- 8º.- En diciembre de 2008 Poliseda como tomadora de la póliza y los asegurados solicitaron a Vitalia Vida SA el rescate total de las pólizas que se transfieren a APRA LEVEN NV, de lo que tuvo conocimiento el Consorcio de Compensación de Seguros.- 9º.- La Sociedad demandada APRA Leven NV es una compañía aseguradora belga; actualmente dicha empresa se encuentra bajo el control de la Comisión Bancaria Financiera y de Seguros Belga (CBFA); en marzo de 2011 dicha Comisión tomó la decisión de suprimir la inclusión de dicha sociedad dentro de la categoría de Sociedades de Seguros, lo que supuso la disolución de pleno derecho de Apra leven N.V y el inicio de su liquidación. Siendo nombrados liquidadores el Sr. Claude Desseille y Alexis Lefevre.- 10º.- El 5-5-2011 se publicó en el BOE Resolución de la Dirección General de Seguros 19-4-2011, por la que se pone en conocimiento que el correspondiente Órgano de Control de Bélgica ha comunicado la revocación de la autorización administrativa para operar como aseguradora a Apran Leven NV y que se ha procedido a nombrar liquidadores.- 11º.- Por resolución del Ministerio de Trabajo de 6-9-2011, ante la quiebra de Apra leven NV y el impago de rentas a los afectados por el ERE de Poliseda, se acordó la concesión de ayudas para hacer frente a las cotizaciones del convenio especial suscrito por ellos con la Seguridad Social.- 12º.- Un ERE anterior que dio lugar al expediente NUM003 en la empresa Poliseda se enmarcaba en una operación de construcción por parte de Poliseda de una nueva fábrica y la compraventa a la empresa codemandada Henares de desarrollos Urbanos SL; tras la correspondiente reclasificación como suelo residencial de los terrenos que ocupaba hasta entonces la empresa, ello determinó que el 14-2-2004 se suscribiera un acuerdo entre la empresa codemandada Poliseda SL y la empresa Henares de Desarrollos Urbanos S.L. y el Comité de Empresa en el que se acordaba la realización del ERE NUM003 indicándose que dichos acuerdos se garantizaban subsidiariamente por la empresa codemandada Henares de Desarrollos Urbanos S.L..- 13º.- El 4-1-2008 la autoridad laboral autorizó un nuevo ERE en el que está incluido el actor que autorizó a la extinción de 127 contratos de trabajo. Y por comunicación remitida el 5-6-2008 por la empresa Henares de Desarrollos Urbanos S.L. al Comité de empresa de Poliseda S.L., dicha mercantil asumía la obligación de garantizar Solidariamente la prima para la suscripción de una póliza de seguro colectivo en el ERE que asumía Poliseda S.L..- 14º.- En el acto del juicio oral el demandante ha ampliado su reclamación a la cantidad de 67.681,70 euros, quedando reducida la misma a 14.076,75 euros por las cantidades recibidas a cuenta por los conceptos de renta temporal y renta temporal de convenio especial percibidas hasta el momento de la celebración del juicio.- 15º.- La papeleta de conciliación se presentó el 20-12-2011, celebrándose el acto el 04-01-2012 con el resultado de "Sin Efecto", folio 25.- 16º.- Alegada la excepción de Incompetencia de Jurisdicción en el acto del juicio oral, los autos se remitieron para informe del M. Fiscal, el cual se ha emitido con fecha 16-07-2013, folio 498 que se da por reproducido.- 17º.- Los autos llegaron al Juzgado el 22-07-2013, quedando en dicho día sobre la mesa para dictar sentencia, folios 498 y 499.».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Poliseda, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2013 y la vulneración de los establecido en el art. 8.6 y D.A. 1ª del RD Legislativo 1/2002 .

Y por la representación de Henares de Desarrollos Integrales, S.L. se alega la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 6 de mayo de 2013 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de octubre de 2006, así como la infracción del artículo 8.6 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de noviembre , en relación con el artículo 51 del Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de septiembre de 2016, suspendiéndose el mismo y dada las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, se señaló para su deliberación en Pleno el día 23 de noviembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la determinación de las responsabilidades que deban desprenderse de los términos del acuerdo pactado como cierre del Expediente de Regulación de Empleo NUM000 en el que se autorizó por la Dirección General de Trabajo a la empresa Poliseda, S.L. para la extinción de 127 contratos de trabajo, y en particular, en relación con aquellos trabajadores que en el momento del cese tenían 52 o más años, para quienes se pactó un denominado "Plan de Prejubilaciones" en los términos que ahora se verá.

Esa autorización administrativa se contiene en una resolución de la referida Dirección General que lleva fecha 4 de enero de 2008, en la que la extinción de los contratos se admitía en los términos y condiciones pactadas entre la empresa y los representantes de los trabajadores el día anterior, 3 de enero.

Antes de continuar, debe dejarse expresamente dicho que este ERE - NUM000 - fue precedido de otro pactado entre Poliseda y los representantes de los trabajadores el 12 de julio de 2.005 -el NUM003 - en el que se autorizaba la extinción del contrato de 73 trabajadores. Ese primer pacto tenía una redacción diferente al que se suscribió en el caso que ahora resolvemos, puesto que en él se pactaba un "Plan Social" del que se hacía responsable la empresa Poliseda como "indemnización fraccionada" a causa de las extinciones, de cuantía variable para cada uno de los afectados, en garantía de la que se comprometía la empresa a suscribir una póliza de rentas con una aseguradora de primer nivel, sin que hubiese en ese pacto alusión expresa a la exoneración de la responsabilidad en el pago de aquellas cantidades mediante el abono de las primas del seguro, que se suscribió también con Apra Leven.

Dicho esto, resulta necesario traer aquí una síntesis del contenido de dicho "Plan de Prejubilaciones" pactado en el ERE NUM000 , que fue al que se acogió el demandante al resultar afectado por el ERE, cuyo texto se contiene en el número 1 del segundo de los acuerdos, en el que resumidamente se dice lo siguiente:

  1. El Plan de Prejubilaciones sería obligatorio y de aplicación exclusivamente a aquellos afectados de Poliseda que tuviesen 52 o más años cumplidos el 31 de enero de 2008, con antigüedad en la empresa de más de tres años.

  2. Para hacer frente a esos compromisos del Plan la empresa había de suscribir con una compañía aseguradora un instrumento jurídico que les garantizase a partir de los 52 años de edad unas rentas definidas de carácter temporal estimadas en función del periodo de desempleo o de subsidio por desempleo que habría de percibirse hasta alcanzar la edad de jubilación, anticipada u ordinaria. Para los trabajadores afectados con dicha edad que no quisieran acogerse al Plan de Prejubilaciones se preveía la opción de extinguir su contrato con una indemnización de 20 días por año de antigüedad, con un tope de doce mensualidades. Para los no afectados por el Plan pero si por el ERE, el número 2 de ese acuerdo preveía una indemnización de 50 días por año de antigüedad, con un tope de 45 mensualidades.

  3. En consecuencia, ese Plan de Prejubilaciones había de materializarse mediante la suscripción con una compañía aseguradora de reconocida solvencia y prestigio a través de una póliza de seguro colectivo, en la que Poliseda sería la tomadora del seguro y los trabajadores afectados los asegurados- beneficiarios, asumiendo la aseguradora el pago de las correspondientes rentas definidas.

  4. En el referido acuerdo se especificaba literalmente que "la responsabilidad de la Empresa respecto a dichas prestaciones quedará, en consecuencia, restringida a la satisfacción de la prima correspondiente a la Póliza indicada como tomadora, y la de la Aseguradora al abono de las rentas determinadas".

  5. En el punto sexto se añadía que "siguiendo el criterio reiteradamente impartido por la Dirección General de Tributos, el Contrato de Seguro que concertará la Empresa para garantizar a los trabajadores las prestaciones del Plan de Prejubilaciones, tiene la consideración de Complemento por Pensiones" .

  6. Del mismo modo y de manera separada, se pactaba para cada trabajador y con cargo a la misma aseguradora el abono del importe correspondiente a un convenio especial de cotización con la Seguridad Social, individual para cada trabajador, hasta completar la edad de jubilación.

Para el cumplimiento de lo acordado, la empresa Poliseda S.L. suscribió inicialmente una póliza de seguro colectivo de vida con "Personal Life", luego denominada "Fortia Vida", a la que abonó las correspondientes primas, aunque muy poco después, en diciembre de 2008 Poliseda y los asegurados solicitaron esa aseguradora el rescate total de las pólizas, que fueron transferidas a la demandada "Apra Leven NV", hecho que fue puesto en conocimiento del Consorcio de Compensación de Seguros. También a Apra Leven se le abonaron las primas correspondientes por parte de Poliseda, por importe de 5.643.037 euros correspondientes a los compromisos 2005-2007 (fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia).

En el BOE de 5 de mayo de 2011 se publicó la Resolución de la Dirección General de Seguros dando conocimiento de que la CBFA belga había revocado a "Apra Leven NV" su autorización para operar como aseguradora y se había procedido a su liquidación, dejando de abonar desde enero de 2011 las cantidades mensuales pactadas y consignadas en los oportunos certificados individuales redactados de conformidad en su momento, tanto las correspondientes a los complementos de prestaciones como las que tenían por finalidad hacer frente al Convenio Especial con la Seguridad Social.

Tanto en el ERE NUM003 llevado a cabo en Poliseda, como en el que se refieren estas actuaciones, el NUM000 , la empresa Henares de Desarrollos Integrales S.L. aparece como responsable subsidiaria del cumplimiento de los referidos a Poliseda, salvo en lo que se refiere al pago de la prima a la compañía aseguradora, en el que se establece su responsabilidad solidaria.

SEGUNDO

Ante los descritos impagos planteó demanda el actor frente a las referidas empresas, lo que motivó que el Juzgado de Instancia dictase sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, en la que se condenaba a la aseguradora "Apra Leven NV" a que en el marco del proceso de liquidación de dicha entidad que se lleva a cabo en Bélgica abonara al actor la cantidad de 14.076,45 euros, más los intereses legales de la L.E.Civil. Por otra parte, se absolvía de las pretensiones de la demanda a "Poliseda, S.L.", "Henares de Desarrollos Urbanos, S.L." y al resto de demandados.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 21 de enero de 2015 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó en parte el recurso para extender la condena a la empresa Poliseda, S.L. y subsidiariamente a "Henares de Desarrollos Integrales, S.A.", suprimiendo del fallo de la sentencia de instancia la expresión referida a la condena de la aseguradora de que producía "en el marco del proceso de liquidación de dicha entidad que se lleva a cabo en Bélgica".

Para llegar a esa conclusión, la Sala de Madrid entiende que no resultan aplicables al caso los artículos 8.6 último párrafo y en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de pensiones R.D. Legislativo 1/2002 " ... al encontrarnos ante el aseguramiento de un compromiso ajeno al objeto de los planes y fondos de pensiones de la precitada ley. Lo pactado en el ERE y lo asegurado no es en absoluto ni por su forma ni por su fondo subsumible en la fórmula legal de "plan o fondo de pensiones" pues no cubre alguna de las contingencias propias de ésta. Lo que se garantiza es el pago de una indemnización por extinción de contrato cuyo abono se fragmenta en periodos mensuales, de cuantía variable en función de las prestaciones periódicas públicas a que tiene derecho el trabajador (prestaciones por desempleo y subsidio de paro). No es una mejora voluntaria de prestaciones públicas sino un pago indemnizatorio acompasado a la secuencia del devengo de la prestación. Y es evidente que el aseguramiento por el empresario de esta obligación indemnizatoria con el trabajador no le exonera de la responsabilidad si el aseguramiento resulta deficiente o perjudicado. El seguro no innova el crédito que cubre. Por ello, si la aseguradora, por cualquier causa, no asume su obligación contractual, ello provoca que el tomador, la empresa, pueda exigirle responsabilidad, pero precisamente porque debe asumir directamente, y sin cobertura, frente al trabajador la responsabilidad del pago".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia de la Sala de Madrid lo plantean tanto Poliseda como Henares de Desarrollos Integrales para que se declare la exclusiva responsabilidad en el pago de lo reclamado de la aseguradora Apra Leven.

La primera de esas empresas entiende que la decisión recurrida vulnera el artículo 8.6 y la DA Primera del RD Legislativo 1/2002 , proponiendo como sentencia de contraste para fundar el recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2013, (rec. 967/13 ). En ella se resuelve también la reclamación de trabajador acogido a un Plan de Prejubilaciones pactado en un ERE, el NUM004 , en la empresa Fichet Industria, S.L., en el que se había pactado que ese Plan venía a sustituir, hasta donde alcanzase, la indemnización por despido improcedente y se disponía que " se concertará con una empresa aseguradora ... la correspondiente Póliza de Seguro " y que "c on el abono de la prima de la póliza de Seguro ... se considerará, a todos los efectos, que la Compañía ha cumplido con las obligacionesestablecidas en los anteriores párrafos, siendo a partir de entonces la aseguradora la ... responsable de satisfacer dichas obligaciones de acuerdo con el Plan objeto de prima y el certificado individual de seguro" .

Desde esos hechos, la sentencia de contraste valora la realidad de que la empresa había satisfecho plenamente las obligaciones y responsabilidades con la compañía de seguros derivadas de la suscripción de la oportuna póliza, también en este caso Apra Leven NV, que por las mismas circunstancias temporales y jurídicas que en la sentencia recurrida había quedado incursa en insolvencia e incumplido las prestaciones pactadas, y concluye la sentencia que examinamos que en esa situación se debía exonerar de responsabilidad a la empresa Fichet, por considerar que -conforme al art. 1156 CC - se había producido una válida sustitución en la persona del deudor y que la posterior insolvencia del sustituto no hacía renacer las responsabilidad del deudor primitivo. Además es importante destacar que a esos argumentos jurídicos, la sentencia añade otros relevantes y que son diametralmente opuestos a los utilizados en la sentencia recurrida, porque afirma que a la misma conclusión había de llegarse también a través de la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 8.6 y en la DA Primera del RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

De la comparación de las sentencias citadas se ha de extraer la conclusión, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, que en ellas se parte de hechos y situaciones idénticas, con iguales pretensiones y fundamentos, y sin embargo las decisiones son contrapuestas, pues ante títulos jurídicos iguales en lo esencial que reflejan las obligaciones derivadas de un ERE y pactadas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, la sentencia recurrida niega que estemos en presencia de un supuesto encuadrable en el número 6 del artículo 8 y DA primera del R.D. Legislativo 1/2000, mientras que la de contraste llega a solución contraria, tanto por aplicación del artículo 1.156 CC , como por la de los indicados preceptos, de lo que se ha de concluir que concurren las identidades que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Para resolver el fondo del asunto se hace necesario en primer lugar determinar el alcance de la responsabilidad empresarial derivada del ERE, la posibilidad de su aseguramiento y la naturaleza del instrumento que se pactó de cara al pago de las prestaciones complementarias por desempleo y subsidio por desempleo hasta que el trabajador afectado alcanzase la jubilación reglamentaria. Jubilación reglamentaria.

El instrumento en el que se pactó el alcance de esa responsabilidad de Poliseda S.L. es el acuerdo suscrito el 3 de enero de 2008 con los representantes de los trabajadores como cierre de ERE NUM000 , de contenido bien diferente al que supuso la terminación con acuerdo también del ERE NUM003 , como antes dijimos.

En el que ahora debatimos, de manera extensa y pormenorizada se describe desde la extinción de los 127 contratos de trabajo por causas económicas - art. 51.1 ET - cómo la empleadora se comprometía a establecer un "Plan de Prejubilaciones" para aquellos trabajadores que con más de tres años de antigüedad en la empresa tuviesen 52 o más años de edad, Plan que se materializaría mediante la suscripción de una póliza de seguro colectivo con una compañía de prestigio, que resultó ser la demandada Apra Leven, en la que Poliseda sería la tomadora del seguro y los trabajadores afectados los asegurados-beneficiarios y la aseguradora asumía el pago de las rentas definidas.

De manera específica y a diferencia del pacto que cerró el ERE NUM003 , en éste se preveía de manera expresa que la responsabilidad de la Empresa respecto a dichas prestaciones quedaría restringida al pago de la prima correspondiente, incumbiendo por ello a la aseguradora el abono de las rentas determinadas, que se especificaron en cada caso en un certificado individual, especificándose en el punto 5 de las condiciones generales del Plan de Prejubilaciones que éste tenía la consideración de "Complemento por pensiones", de conformidad con lo resuelto por la Dirección General de Tributos.

El contenido de ese Plan y como "prestaciones garantizadas" se establecían unos complementos que se sumarían a las prestaciones oficiales de desempleo o de subsidio por desempleo de diferentes cuantías porcentuales en función del salario y de la edad del interesado.

Del mismo modo se pactaba que "Poliseda financiará mediante la Póliza que se suscriba, el coste del Convenio Especial con la Seguridad Social una vez agotada la prestación por desempleo contributivo y durante la fase de desempleo asistencial, hasta que el trabajador cumpla 61, 62 o 65 años ".

Consta en las actuaciones -hecho probado quinto de la sentencia de instancia- el plan individual suscrito para el trabajador demandante, en el que aparecen reflejados los dos conceptos asegurados en la póliza y desglosados por cuantías mensuales; el primero de ellos se denomina "renta temporal en concepto de complemento" y el segundo "renta temporal en concepto de convenio especial", cantidades que se percibieron hasta enero de 2011, y de forma parcial las de ese mes y el de febrero (un 15%).

QUINTO

Una vez descrito el alcance de los compromisos pactados entre Poliseda y los representantes de los trabajadores y el instrumento jurídico para el desarrollo y materialización del Plan de Prejubilaciones del que se hacía cargo Apra Leven, resta por determinar el encaje jurídico en orden a las responsabilidades que se derivan de la realidad del impago de las cantidades que debieron abonarse a partir del mes de enero de 2.011, y en este sentido es la sentencia de contraste la que contiene la decisión que entendemos ajustada a derecho.

En primer lugar es preciso recordar que, como ya dijimos, con arreglo a los estrictos términos del Acuerdo que cerró el ERE NUM003 podría entenderse que la se comprometía a abonar a los afectados "una indemnización fraccionada de cuantía variable que se encauzaba a través de un "Plan Social", y solo después se canalizaba esa obligación a través de la suscripción de una póliza de rentas con una compañía de prestigio, sin que se estableciera previsión específica sobre la responsabilidad exonerada para Poliseda con el pago de la prima correspondiente.

Pero nada de esto sucedió en el acuerdo cerrado en el ERE NUM000 , porque en modo alguno se habla de indemnizaciones fraccionadas, sino que directamente se pacta la creación de un Plan de Prejubilaciones para aquellos trabajadores afectados que se encontraran en determinados parámetros de edad, al que podían acogerse voluntariamente porque existía la posibilidad también de acceder a una indemnización de 20 días por año de antigüedad con el límite de 12 mensualidades.

Dicho esto, los términos del acuerdo que analizamos y su instrumentación a través de la compañía de seguros demandada conducen a entender que sin duda se trata de un compromiso de cobro de prestaciones en el sentido que se regula en el artículo 8.6 RD Legislativo 1/2002 , en el que se establece lo siguiente:

"6. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior (los casos contemplados en los artículos 49.1.g ), 51 , 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ) que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta" .

Se trata entonces de un compromiso adoptado por la empresa como consecuencia del ERE encuadrado en el art. 51 ET voluntariamente (no de manera forzosa como afirma la sentencia recurrida) que tenía por objeto asegurar los compromisos asumidos en el pacto y en sus estrictos términos, en los que se reconoce la cualidad de "prestaciones" derivadas del Plan de Prejubilaciones tanto las cantidades aseguradas tanto como "renta temporal en concepto de complemento" como "renta temporal en concepto de convenio especial".

El referido precepto transcrito se remite a la hora de regular el alcance de tales compromisos a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del texto legal analizado, en la que se dice de manera clara que "Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.".

Y añade seguidamente una previsión que se refiere también a los casos o compromisos adoptados por las empresas como en el caso que resolvemos, afirmando en el segundo párrafo de la Adicional que "A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el apartado 6 del artículo 8. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el apartado 5 del artículo 8 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.".

SEXTO

En consecuencia, la conclusión que cabe extraer de la referida regulación legal de los compromisos asumidos por la empresa Poliseda como del instrumento jurídico que dio cumplimiento al acuerdo de cierre el ERE NUM005 , por el que se llevó a cabo el Plan de Prejubilaciones a través de la póliza suscrita con Apra Leven para canalizar el abono de las rentas definidas, es que la empresa Poliseda cumplió estrictamente los términos de lo acordado, sobre los que ha de proyectarse necesariamente la normativa que regula el alcance de tales compromisos -que además coinciden con el contenido del propio Acuerdo- lo que ha de suponer que, como afirma y solicita el Ministerio Fiscal en su informe, se estime el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Poliseda S.L., lo que conduce a casar y anular la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación por el trabajador afectado desestimándolo y confirmando la decisión tomada por el Juzgado de Instancia en su sentencia, que habrá de ser confirmada en todos sus extremos. Con tales pronunciamientos de exoneración de responsabilidad de la empresa demandada como responsable solidaria con la Compañía de Seguros, se hace innecesario entonces el examen del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresa Henares de Desarrollos Integrales, S.L., referido al alcance de sus responsabilidades subsidiarias en relación con la empresa principal Poliseda, S.L.

Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, S.L. y POLISEDA, S.L. contra la sentencia de 21 de enero de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1877/2013 , formulado frente a la sentencia de 26 de julio de 2013 dictada en autos 40/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid seguidos a instancia de D. Guillermo contra Apra Leven SA, Consorcio de Compensación de Seguros Entidad Pública Empresarial, Apra Leven NV, Vitalia Vida, SA, Poliseda, S.L., Ministerio de Trabajo e Inmigración, Fondo de Garantía Salarial y Henares de Desarrollos Integrales, SL sobre reclamación de cantidad. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el mismo y confirmar la decisión del Juzgado de instancia. 3º) Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego Jesus Souto Prieto Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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