STS 972/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5713
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución972/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. José Vaquero Turiño, letrado del Icam, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA U.G.T., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 185/2015 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA U.G.T. frente a NEXT CONTINENTAL HOLDING en Madrid, DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE NEX CONTINENTAL HOLDING EN GUADALAJARA y SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA U.G.T se planteó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: «1°: El derecho de los trabajadores de NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. de los centros sitos en Madrid, Avenida de América n° 9 y Guadalajara, sito en c/ Dos de mayo s/n (estación de autobuses) a que la empresa organice y celebre el día de la fiesta infantil, y en consecuencia a convocarla y seguir convocándola en lo sucesivo. 2° Hacer estar y pasar a la empresa por la citada declaración.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, estimamos de oficio la excepción de caducidad de la acción, por lo que absolvemos a la empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS, SLU de los pedimentos de la demanda.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO . - UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación suficiente en la empresa NEX CONTINENTAL HOLDING, SLU. - Dicha mercantil es resultado de la fusión de CONTINENTAL AUTO, SLU; TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR, SAU; HIJOS DE SIMÓN MAESTRA GARCÍA, SAU y AUTOBUSES CONTROL, SA producida el 18-09- 2008 e inscrita en el Registro Mercantil el 1-10-2008. - La empresa demandada se subrogó en los contratos de los trabajadores con efectos de 1-11-2008. SEGUNDO .- La empresa demandada tiene centros de trabajo en Madrid en las direcciones siguientes: Avenida de América 9 (intercambiador 3); C/ Miguel Fleta 4; CL Méndez Álvaro s/n (Est. Autobuses); CL Alcalá 478; Pza. Fernández Ladreda s/n (intercambiador TTES); CL Límite PI LAS FRONTERA y CR M-300 Km. 30, 680 TERCERO. - Obra en autos el listado de trabajadores con hijos menores de 18 años, que se tiene por reproducido. CUARTO . - Desde el año 1999 la empresa CONTINENTAL AUTO vino organizando una fiesta infantil, cuyos destinatarios eran los hijos y nietos de los empleados entre los 3 o 4 y los 17 años de edad. - Los chicos entre 3 y 9 años de edad iban acompañados con un adulto, que participaba gratuitamente en la fiesta. Dicha fiesta se celebró en el mes de diciembre hasta el año 2002. - Desde entonces comenzó a celebrarse en el mes de junio de cada año y podían acudir todos los empleados de CONTINENTAL AUTO, SL y demás empresas del GRUPO CONTINENTAL. - Producida la fusión empresarial se convocaba a todos los empleados de la empresa demandada sin distinción de centros de trabajo. La fiesta infantil, celebrada el 30-06-2013, costó 4.381, 65 euros; la celebrada el 27-06-2012, costó 6.231 euros y la celebrada el 28-06-2013 costó 5.469, 12 euros. QUINTO . - El 7-05-2014 la empresa demandada se reunió con el comité de empresa, quien solicitó información sobre la fiesta infantil de 2014, entendiendo que se trataba de un derecho consolidado, oponiéndose la empresa quien subrayó que se trataba de una mera liberalidad, que no podía sostenerse por su elevado coste, por lo que informó de su supresión, como consta en acta obrante en autos que se tiene por reproducida. SEXTO . - No obstante, la empresa demandada convocó a sus trabajadores para que acudieran a la fiesta infantil, organizada por el Grupo ALSA el 23-12-2014, publicándose en la Intranet que el plazo de inscripción concluía el 22-12-2013. -Dicha fiesta costó 7.163 euros, cuyo abono se prorrateó entre las empresas del grupo. SÉPTIMO . - El 18-05-2015 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por D. José Vaquero Turiño, letrado del Icam, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA U.G.T., basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 c) de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 182.2 de la L.R.J.S . y el artículo 24 de la Constitución Española .

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción de los artículos 59 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 138 , 153 y siguientes de la L.R.J.S .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA U.G.T se planteó demanda de Conflicto Colectivo en cuyo suplico se solicita que se declare: «el derecho de los trabajadores de NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. de los centros sitos en Madrid, Avenida de América n° 9 y Guadalajara, sito en c/ Dos de mayo s/n (estación de autobuses) a que la empresa organice y celebre el día de la fiesta infantil, y en consecuencia a convocarla y seguir convocándola en lo sucesivo. 2° Hacer estar y pasar a la empresa por la citada declaración.».

La sentencia recurrida desestimó la demanda y frente a su resolución interpuso recurso la parte actora al amparo de los apartados c) y e) de la L.R.J.S.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el artículo 182 de la L.R.J.S . y 24 de la Constitución Española .

Se afirma en el recurso la modificación por la sentencia de la causa petendi, por considerar que ha incurrido en extralimitación del principio «iura novit curia» produciendo indefensión en la accionante.

Basa sus afirmaciones en que no existe congruencia entre lo resuelto, declaración de caducidad del plazo para ejercitar la impugnación de modificación sustancial con condiciones de trabajo y la petición de la demanda por no hallarse dicha impugnación dentro de las pretensiones de aquélla y por el contrario nada resuelve acerca del derecho de los trabajadores de Nex Continental Holding S.L.U. a que la empresa organice y celebre el día de la fiesta infantil ni sobre la declaración de condición mas beneficiosa de naturaleza colectiva.

La sentencia abordó la pretensión actora razonando que la demandante defiende la celebración de la fiesta anual infantil como condición más beneficiosa que la empresa no puede suprimir unilateralmente debiendo seguirse el procedimiento del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

A continuación examina la aplicación del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y resuelve su aplicación de oficio con base en las fechas que concreta la fundamentación.

Que la parte actora no mencione en su demanda el artículo 41 de la L.R.J.S . no significa que su reclamación no verse sobre una concesión a la que considera condición más beneficiosa y que, según su reclamación, la empresa ha suprimido unilateralmente.

Sobre tales presupuestos la sentencia accede a la conclusión de que el objeto del litigio es el de la impugnación de una modificación que tendría carácter sustancial y de índole colectiva para la que debió seguir el cauce preceptivo con arreglo el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y como resultado del tiempo transcurrido, aprecia la prescripción atendiendo a la fecha 7 de mayo de 2014, en la que se notificó por la empresa al comité de la supresión del evento debido a su elevado coste y a que se trataba una mera liberalidad (Hecho Probado 5º).

En su oposición a la demanda la empresa manifestó que al tratarse de una mera liberalidad que se fue modulando en el tiempo no requería para su supresión la observancia del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia no entra a analizar ni resolver acerca de la naturaleza del beneficio disfrutado pero sí parte de cuál es la calificación que la parte actora le dispensa, condición más beneficiosa, anudando como elemento esencial del conflicto su supresión unilateral lo que le permite enmarcar la controversia, en virtud de la apariencia que la acción ha constituido, en un procedimiento incardinado en el artículo 138 de la L.R.J.S . aplicando las consecuencias inherentes al mismo, entre otras las existencias temporales para su incoación.

Lo cierto es que a la vista de una expresa comunicación por la demandada de la supresión del evento en modo alguno cabía ejercitar una acción declarativa acerca de la existencia de un derecho. La comunicación efectuada a los representantes de los trabajadores el 7 de marzo de 2015 no permitía abrir el cauce procesal iniciado por lo que acierta la sentencia al designar el idóneo.

Por lo expuesto el motivo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal deberá ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo el artículo 207-e) de la L.R.J.S . considera infringidos por la sentencia los artículos 138 y 153 y siguientes de la L.R.J.S .

Parte la recurrente de dos aspectos, el primero que su acción no constituye impugnación de un acto concreto sino que va dirigido a la reclamación de un derecho, continuar en el disfrute de la fiesta infantil que venía teniendo lugar en Navidad como condición más beneficiosa y en segundo lugar el rechazo a considerar modificación sustancial la supresión por la empresa.

Señala la recurrente que pese a calificar la sentencia la reclamación como procedimiento regulado en el artículo 138 de la L.R.J.S ., no es su tramitación la que se ha observado sino la común de conflicto colectivo.

Añade que en todo caso el plazo de caducidad habría sido interrumpido por una demanda ante los Juzgados de lo Social de la que se desistió en la fecha señalada para la celebración del juicio, 20 de abril de 2015. No obstante no existen datos en el relato histórico acerca de dicho particular.

CUARTO

Al insistir en la existencia de condición más beneficiosa se cita en el recurso la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , en la que se razona, entre otros extremos, que no existe contradicción en cuanto al motivo destinado a analizar la cuestión relativa a la supresión unilateral de un evento festivo dedicado a los trabajadores y sus familia, apreciando la contradicción tan solo en relación al motivo que se plantea acerca de la condena en costas, por lo que ninguna incidencia puede tener en la presente litis.

En todo caso no cabe prescindir de que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar la condición sino que se ha detenido en la calificación del procedimiento y el hecho de que éste no haya sido el observado desde un principio no impide a la Sala la implícita declaración de inadecuación de lo tramitado hasta la sentencia y una vez determinada la correcta figura procesal resolver con arreglo a sus peculiares exigencias. Así lo ha hecho la sentencia al establecer como procedimiento idóneo el artículo 138 de la L.R.J.S . La consecuencia que siguió a lo decidido fue la apreciación de la caducidad al haber transcurrido los veinte días a los que se refieren tanto el artículo 59 del estatuto de los Trabajadores como el artículo 138 de la L.R.J.S . pues la demanda se presentó el 19 de junio de 2015 y la última actuación que la precedió fue el intento de conciliación, ante el SIMA, posterior en mas de un año a la comunicación de la empresa relativo a la supresión del evento.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. José Vaquero Turiño, letrado del Icam, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA U.G.T., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 185/2015 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA U.G.T. frente a NEXT CONTINENTAL HOLDING en Madrid, DELEGADO DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE NEX CONTINENTAL HOLDING EN GUADALAJARA y SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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